tag:blogger.com,1999:blog-7145642359661993316.post2154321180744586493..comments2024-03-26T07:34:08.852+00:00Comments on Conciertos y desconciertos: Delito de profanación: Resumen y conclusionesMiroslav Panciuttihttp://www.blogger.com/profile/13205757361724221499noreply@blogger.comBlogger7125tag:blogger.com,1999:blog-7145642359661993316.post-35977746095738721532017-01-26T21:23:50.203+00:002017-01-26T21:23:50.203+00:00Mientras revisaba el tratamiento penal de los &quo...Mientras revisaba el tratamiento penal de los "delitos religiosos" desde 1822 hasta la actualidad, yo esperaba, como dices en tu comentario, encontrar muy importantes diferencias con el paso del tiempo. Pero las diferencias son menores de las que preveía. Es decir, en 1822 había menos delitos contra la religión de los que yo suponía que habría (y las penas tampoco eran excesivamente gravosas) y en 1995 (el vigente) hay más delitos de este tipo de los que yo habría supuesto a priori.<br /><br />Pero, en efecto, un tema interesante (que no he tocado directamente) sería estudiar cómo ha evolucionado el tratamiento penal de estos delitos.Miroslav Panciuttihttps://www.blogger.com/profile/13205757361724221499noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-7145642359661993316.post-82798529495177365482017-01-26T19:26:34.650+00:002017-01-26T19:26:34.650+00:00Aunque no he leído toda la discusión, toda esta re...Aunque no he leído toda la discusión, toda esta revisión de los códigos penales españoles del pasado nos ha dado cierta perspectiva de cuánto ha cambiado la importancia concreta de la Iglesia Católica en la sociedad y la política.capolandahttps://www.blogger.com/profile/09011217976615391928noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-7145642359661993316.post-69612309627885465672017-01-25T23:13:58.557+00:002017-01-25T23:13:58.557+00:00Amén.
(Con una pequeña puntualización: en el dere...Amén.<br /><br />(Con una pequeña puntualización: en el derecho español la jurisprudencia <b>no</b> es una fuente del derecho como sí lo son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, sino solo un complemento del ordenamiento jurídico. Es decir, no es vinculante directamente, y por tanto los "pobres magistrados" <b>sí</b> pueden apartarse de ella, sin que por ello su sentencia discrepante deje de ser válida. La discrepancia abriría tan solo la posibilidad de un recurso de casación).Vanbrughhttps://www.blogger.com/profile/10318778887618984548noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-7145642359661993316.post-50521779189937188312017-01-25T19:15:02.435+00:002017-01-25T19:15:02.435+00:00Sigo:
No sé si los magistrados, como te empeñas e...Sigo:<br /><br />No sé si los magistrados, como te empeñas en mantener, hayan decidido (en colegiada reunión conspiratoria) no aplicar el delito de profanación; lo que creo honesta y totalmente es que la conclusión jurisprudencial continuada de que profanar en términos penales exige el contacto físico (y falto de respeto) con los objetos destinados al culto es la más acorde al sentido común y al espíritu de la legislación (que hay que ver en su evolución histórica y de forma sistemática). Por tanto, creo que sólo se puede sostener que se haya forzado la Ley desde una obcecación apriorística: me cuentes lo que me cuentes, el artículo 524 incluye cualquier comportamiento irrespetuoso en el interior de un templo. Y si eso es lo que pienso respecto de los magistrados que han ido consolidando la jurisprudencia, entenderás que con muchos mayores motivos considero que la sentencia de la Audiencia Provincial es correcta, ya que los pobres magistrados no podían apartarse de la jurisprudencia. Pero, en fin, llegados a este punto he de ser yo el que haga mías tus palabras en los comentarios a un post de esta serie: “...Sinceramente: sospecho que he llegado a ese temible punto de la discusión en el que uno se encuentra argumentando lo obvio y tratando de demostrar lo evidente; un buen momento, en general, para abandonarla... “Miroslav Panciuttihttps://www.blogger.com/profile/13205757361724221499noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-7145642359661993316.post-77131650125774112752017-01-25T19:14:15.016+00:002017-01-25T19:14:15.016+00:00Hay ciertamente una legislación que tipifica como ...Hay ciertamente una legislación que tipifica como delitos <b>determinados actos</b> que se cometan con la intención, con la capacidad o con el efecto de ofender los sentimientos religiosos. Dices bien, determinados actos, no cualesquiera que ofendan los sentimientos religiosos. Y esos actos en concreto de los que nos hemos ocupados son los de profanación. En efecto, en la redacción vigente no se precisa exactamente qué entiende el legislador por actos de profanación, pero es que hasta la reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley 44/1971 (todavía en tiempos de Franco) estaba clarísimo que la profanación se refería a las hostias consagradas y a los objetos de culto. Profanar no era ejecutar actos distintos en lugares religiosos que ofendieran los sentimientos religiosos, que es lo que hizo Rita y sus amigas. Eso era otro delito, también tipificado, incluso en la reforma del 71 que acabo de referir. Es decir, hasta la versión previa a la vigente del código penal había dos delitos distintos contra los sentimientos religiosos (había más, pero no vienen al caso): los actos de profanación (artículo 208) y los comportamientos ofensivos que no eran profanación en lugares de culto (artículo 211). Aunque la Ley había dejado de detallar en qué consistía la profanación, el antiguo artículo 208 se insertaba sin ninguna voluntad de ruptura (tan solo de ampliación del delito a otras religiones) en la tradición constante desde 1822: profanar supone contacto físico con los objetos de culto. Para mayor abundamiento, hasta la promulgación del código penal vigente, lo que hizo Rita Maestre encajaba perfectamente en el delito tipificado en el artículo 211. Pues bien, lo que hizo el legislador del 95 fue suprimir el delito del anterior artículo 211 y mantener tal cual la redacción del anterior 208. Con esa misma redacción, y en base a los antecedentes de la evolución legislativa, no se había planteado anteriormente ninguna duda de que los actos de la Maestre no eran profanación. ¿Por qué habrían de serlo ahora? Ahora –a partir del 95– lo que ocurrió fue simplemente que se despenalizó ese comportamiento (el del artículo 211). Sostener que lo que antes era delito por un artículo que se ha suprimido, pasa a serlo por otro cuyo texto no ha cambiado, sí que me parece a mí forzar la Ley, subvertir la intención del legislador que era despenalizar convirtiendo en actos de profanación los que nunca, en toda la historia penal española, lo han sido.<br /><br />Dices creer que la conducta de Rita y sus compañeras encaja claramente en la intención del actual artículo 524 (de redacción idéntica al antiguo 208). Yo creo que te he dado argumentos más que de sobra para mostrarte que no es así. Profanar, en términos penales, no es tratar algo sagrado, la capilla, sin el debido respeto, sino que desde siempre ha exigido entrar en contacto físico con los objetos de culto (si no, no tendría sentido que hubiera otro delito para el comportamiento de esas chicas). Dices que la jurisprudencia lleva años forzando la interpretación de este precepto y creo que también te he dado datos más que sobrados para mostrarte que no es así. Cuando en la sentencia de 1982 se habla de lo que exige la profanación estaba en vigor la reforma de 1971 que dejaba claro que los comportamientos irrespetuosos u ofensivos para los sentimientos religiosos eran un delito distinto, no eran profanación. A partir de la entrada en vigor del código de 1995, la jurisprudencia, al comprobar que se había suprimido la tipificación delicitiva de esos actos, entendió que no eran delito, conclusión que me parece bastante de sentido común y para nada forzada. Forzar sería corregir al legislador y decir: vale, los comportamientos irrespetuosos en los templos, aunque no toquen los objetos de culto, ya no son delito por el antiguo 211 pero como creemos que deben castigarse vamos a convertirlos en profanación (aunque nunca lo han sido) para que podamos condenar por el nuevo artículo 524 (antiguo 211).Miroslav Panciuttihttps://www.blogger.com/profile/13205757361724221499noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-7145642359661993316.post-67105029992646869702017-01-25T08:19:57.954+00:002017-01-25T08:19:57.954+00:00Sigo:
Pero lo cierto es que de momento hay una l...Sigo: <br /><br />Pero lo cierto es que de momento hay una legislación positiva que tipifica como delito determinados actos que se cometan con la intención, o con la capacidad, o con el efecto de ofender sentimientos religiosos. Los tipifica notablemente mal, ya que no especifica claramente de qué actos concretos habla, y emplea una locución ambigua para determinar las circunstancias en que es delito cometerlos, tan ambigua que la doctrina no se pone de acuerdo sobre si, para que haya delito, la ofensa debe darse como intención, como capacidad, como resultado o como las tres cosas. En consecuencia, cuando un juez debe fallar si ha habido o no delito, se ve obligado a interpretar el precepto legal, precisando lo que el precepto no precisa. Pasa muy a menudo: quienes redactan las leyes no suelen distinguirse por su uso riguroso y exacto del idioma.<br /><br />En mi opinión la jurisprudencia mayoritaria lleva años forzando la interpretación de este precepto, de manera que en la práctica ningún acto efectivamente cometido encaje en el tipo establecido en él. El caso de Rita Maestre no me parece el más significativo, pero sí lo suficiente. Creo que la conducta de esta señora y de sus compañeras encaja claramente en la intención del artículo, incluso con toda la ambigüedad con que está redactado este. Tratan algo sagrado, la capilla, sin el debido respeto, hacen de ella un uso indigno: la profanan, en suma; y, además, su acto tiene la evidente intención, la obvia capacidad y el innegable efecto de ofender los sentimientos religiosos de muchos católicos. <br /><br />Que los magistrados de la Audiencia no lo hayan considerado así me parece una prueba más de que existe una corriente jurisprudencial que está decidida a no aplicar, en ningún caso, el artículo 524 del Código Penal y a no considerar nunca que exista delito de profanación, interpretando en cada caso lo que sea necesario interpretar, sobre cada posible acto profanatorio o sobre su intención y efectos, para que el resultado sea ese. Muy probablemente porque sus dudas sobre la misma existencia de este delito sean muy parecidas a las mías. Respeto y comparto sus dudas, pero creo que al permitir que influyan en sus sentencias están faltando a su deber de jueces y haciéndole un mal servicio al Derecho y a la Justicia.<br />Vanbrughhttps://www.blogger.com/profile/10318778887618984548noreply@blogger.comtag:blogger.com,1999:blog-7145642359661993316.post-27056593074209283162017-01-25T08:18:15.455+00:002017-01-25T08:18:15.455+00:00Yo también he aprendido mucho con este largo y den...Yo también he aprendido mucho con este largo y denso debate, y me lo he pasado muy bien tratando de desestabilizar con mis aventuradas andanadas las firmes y trabajadísimas defensas de Miroslav. Sin más éxito, compruebo –y así lo esperaba- que provocar pequeños reajustes en su bien establecida postura. También yo he tenido que afinar la puntería, corregir distancias de tiro y puntos de mira y moderar algo mi inquina destructora, aunque confieso que, como él, mantengo, en líneas generales, mi actitud inicial. No me parece, en conjunto, mal resultado para un debate. Personalmente no discuto para otra cosa: aclarar mis ideas y contribuir con ello a que mi interlocutor aclare las suyas.<br /><br />Soy católico. Lo cual no me ha impedido nunca, sino al contrario, ser consciente de los muchos errores que ha cometido y sigue cometiendo la Iglesia católica, entre los cuales los relativos a su actitud respecto de las mujeres no me parecen los menos graves. Si alguna vez llegara a hablar del asunto con Rita Maestre y sus colaboradoras es probable que encontráramos muchos puntos de acuerdo. <br /><br />Los pechos femeninos no me molestan ni me escandalizan, al contrario, los contemplo, cuando hay ocasión, con franco agrado. Que alguien los exhiba en una capilla –dejando aparte que sea o no explicable la existencia de una capilla en una universidad pública de un estado laico- sinceramente, no me parece oportuno. No por nada, personalmente puede incluso verse aumentada mi devoción con la contemplación de las magníficas obras de Dios; pero soy consciente de que a gran parte de mis correligionarios tal exhibición le parece por completo fuera de lugar, hasta alcanzar lo ofensivo. Y estoy, sobre todo, convencido de que quien muestra sus pechos desnudos en una capilla católica lo hace con la para mí evidente e indiscutible intención de escandalizar y ofender. Los actos cometidos con la intención de molestar a alguien me parecen siempre mal, incluso cuando no cumplen su objetivo, como sucede en mi caso particular.<br /><br />No tengo en absoluto claro que deba existir el delito de profanación. Ofender los sentimientos del prójimo, -sean religiosos, políticos, familiares... cualquier clase de sentimientos- me parece mal, como ya he dicho, pero no estoy seguro de que deba ser considerado un delito. No es delito, creo, que yo irrumpa en un batzoki para exhibir una bandera española y proclamar que, en mi opinión, los vascos son tan españoles como los extremeños, que no veo ningún motivo histórico ni sociológico para pensar otra cosa y que quienes lo hacen se basan en una escandalosa manipulación de la historia y de las emociones más primarias y lamentables de los ciudadanos del País Vasco. No cometería un delito al hacerlo, a pesar de que con ello estaría ofendiendo deliberadamente los sentimientos de mucha gente en el lugar donde más derecho tiene esa gente a esperar que nadie venga a ofenderla. No encuentro, la verdad, ningún motivo evidente para que los sentimientos religiosos merezcan mayor protección penal que los nacionalistas, los políticos o cualesquiera otros, ni para que sea delito, hecho contra aquellos, lo que no lo es hecho contra estos. El delito de profanación me parece una reliquia heredada de planteamientos y situaciones muy distintos de los actuales y es muy probable que si se me consultara sobre la conveniencia de eliminarlo del Código Penal, tras pensarlo un rato, votara a favor.<br /><br />Pero lo cierto es que de momento hay una legislación positiva que tipifica como delito determinados actos que se cometan con la iVanbrughhttps://www.blogger.com/profile/10318778887618984548noreply@blogger.com