Nota previa: Estoy convencido de que con este post (y los que le seguirán) voy a conseguir ahuyentar a mis escasos lectores, pero qué le voy a hacer. Aunque asumo la responsabilidad de tan poco acertada decisión desde la óptica del marketing, quiero imputar una pequeña parte de la culpa a Vanbrugh, que ha conseguido picarme con su tenacidad discutidora. Tras el punto muerto al que creo que hemos llegado en cuanto al análisis filológico del significado de la locución en ofensa de, al que se dedica el post anterior y, sobre todo los comentarios, quiero investigar sobre los antecedentes del delito de profanación para averiguar si en esa evolución histórica (a través de los diversos códigos penales que hemos padecido en este país) descubro pistas que permitan interpretar con mayores argumentos el sentido de la norma vigente. Así que pido disculpas por el coñazo; entenderé de sobra los absentismos lectores.
El Derecho Penal moderno nace en España en 1822 con la promulgación del primer código penal, en el marco de la Constitución de 1812 (la famosa Pepa). Pese a que fue elaborado y aprobado en época liberal, en materia religiosa se acoge a la más rancia ortodoxia tradicional. Tampoco es muy de extrañar, pues no debe olvidarse que, como decía el artículo 12 de la Constitución, “la religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra”. Así, en el Título Primero de la Parte Primera había todo un capítulo que trataba “de los delitos contra la religión del Estado” que tipificaba nada menos que quince delitos (artículos 227 a 241), empezando por el más grave de todos que era el de conspirar para establecer otra religión en España o que la nación española deja de ser católica; quien eso hiciera era traidor y sufriría la pena de muerte. Pues bien, ya en este código aparecía el delito de profanación (aunque sin llamarle con este nombre) en dos artículos. Como me interesan las redacciones, permítaseme que transcriba ambos textos:
Art. 235. El que con palabras, acciones o gestos ultrajare o escarneciere manifiestamente y a sabiendas alguno de los objetos del culto religioso en los lugares destinados al ejercicio de éste, o en cualquier acto en que se ejerza (el culto), sufrirá una reclusión o prisión de quince días a cuatro meses …
Art. 236. Igual pena sufrirá el que a sabiendas derribare, rompiere, mutilare o destruyere alguno de los objetos destinados al culto público.
Conviene hacer notar que al acotar el objeto del delito al maltrato de los objetos del culto católico, ninguno de estos artículos, creo yo, habría podido aplicarse a Rita Maestre, pese a ser los primeros antecesores del actual 524 (por el que la encausaron) y provenir de una época y un cuerpo legal mucho más protector de la religión. La explicación está en que el actual código tipifica el delito como la ejecución de actos de profanación, sin concretar el alcance de este término. Si bien los magistrados de la Audiencia Nacional consideraron que para que hubiera profanación debían tratarse irrespetuosamente los objetos sagrados y por tanto, como los manifestantes no los tocaron, concluyeron que no existía, la juez de primera instancia consideró en cambio que el simple hecho de mantener un comportamiento irrespetuoso en un recinto consagrado al culto ya era un acto de profanación. Parece claro que la redacción del precepto de 1822 era, en lo referente a la materialidad del delito, bastante más precisa que la vigente y, probablemente, no habría posibilitado que dos sentencias judiciales resolvieran en sentidos opuestos sobre la misma cuestión: ¿hubo o no profanación? El legislador de 1822 deja claro que no, en cambio el de 1995 deja en manos de los jueces decidirlo.
La segunda cuestión que quiero resaltar es que ya desde estas primeras redacciones, para que exista el delito que pasará a llamarse de profanación, el legislador requiere un elemento subjetivo: hay que maltratar los objetos de culto a sabiendas. Esta locución, a diferencia de la puñetera “en ofensa”, no plantea ninguna duda en cuanto a su significado y, de hecho, se sigue usando en la actualidad (por ejemplo, el vigente artículo 404 define la prevaricación como dictar una resolución arbitraria a sabiendas de su injusticia). Ciertamente, a sabiendas no es lo mismo que con intención de que es la interpretación que la jurisprudencia ha dado a la locución en ofensa de. Volviendo al caso de Rita, si se hubiera aplicado el código de 1822 habría cumplido el requisito subjetivo, toda vez que quedó bastante claro que era consciente de que con sus actos ofendería los sentimientos religiosos de los católicos. No le habría valido de nada decir que no tenía intención de ofenderlos; tendría que haber convencido al Tribunal de que no sabía que los iba a ofender (y eso se me antoja tarea poco menos que imposible).
Conviene, por último, destacar que parece congruente que en estos artículos de 1822 no se exija la intención de profanar, bastando con hacerlo a sabiendas. Nótese que lo que se protege son los objetos de culto de la religión de un Estado declarado confesional. En la actualidad, la profanación no es delito porque se atente contra objetos sagrados (sólo puede serlo para los católicos en el derecho canónico), sino porque haciéndolo se ofenden los sentimientos religiosos de éstos. A mi modo de ver, el actual delito debería denominarse con más precisión como ofensa a los sentimientos religiosos mediante la profanación. Si el delito es ofender, puede admitirse como requisito para su existencia que haya intención de ofender. Incluso, por más que a algunos no les convenza, puede distinguirse entre la intención de ofender y el conocimiento de que se va a ofender; es decir, puede admitirse (como se ha hecho en el caso de Rita) que alguien no tenga intención de ofender aún a sabiendas de que lo va a hacer. En cambio, esta distinción carece de sentido en los delitos de profanación tal como los tipifica el código de 1822: si maltratas un objeto sagrado basta que sepas que lo es y que lo estás maltratando para cometer el delito.
Menos mal que no te ha dado por remontarte a las Partidas de Alfonso X...
ResponderEliminarQuizás me equivoco, pero creo que tampoco el actual CP da ese nombre al delito de profanación. Usa la palabra, pero no para denominar el delito, sino para referirse al acto que puede o no ser delito, según se cometa o no en ofensa de los sentimientos religiosos.
Advierto, por otra parte, que los legisladores han sido siempre igual de chapuceros redactando las leyes. ¿Cómo se las arreglaba un juez de 1822 para condenar por profanación a quien, por ejemplo, se cagara ante el Altar Mayor, si con ello no ultrajaba ni rompía ningún objeto de culto? ¿O es que se podía en 1822 cagarse en las iglesias sin que fuera delito?
Yo puedo distinguir perfectamente entre la intención de ofender y el conocimiento de que se va a ofender como dos cosas distintas. Claramente lo son. Lo que discuto es que en la práctica pueda existir algún caso concreto en el que no se den juntas, es decir, en el que, cometido un acto, del conocimiento de que ese acto ofende no se deduzca inmediatamente la intencion de ofender que implica el haberlo cometido.
Vaya, y yo que pensaba que te gustaría más el legislador de 1822, justamente por dejar menos margen a la interpretación jurisprudencial. Cagar ante el altar no era, en efecto, delito de profanación o, al menos (ya que no usaban el término) no suponía maltratar objetos de culto. Sin embargo, es más que probable que sí fuera delito (de otro artículo) porque había bastantes más que ahora bajo el epígrafe contra la religión. Incluso, si me apuras, al cagador se le podría imputar un atentado contra las buenas costumbres. Por ejemplo, los artículo 338 a 349 contemplan varios delitos que tienen en común el dañar o estropear edificios del Estado o de la comunidad.
EliminarEl artículo 524 (¿todavía no te lo has aprendido de memoria?) reza: "El que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de 12 a 24 meses". El acto delictivo por tanto es la "profanación" con la condición de que sea "en ofensa de los sentimientos religiosos", signifique esto lo que signifique (que en ello estamos).
EliminarBueno, esto último que me contestas es, si me relees y te relees, exactamente lo mismo que he dicho yo. Que usa la palabra profanación, pero no para denominar el delito, sino para referirse al acto que, según se den o no determinadas condiciones, puede o no ser un delito. Del cual delito, en cambio, no dice cómo se llama, igual que tampoco lo hace el texto de 1822. Lo que este configura en el artículo 235, por ejemplo, tampoco se llamaba "delito de escarnio", ni "delito de ultraje", aunque se refiriera a actos de escarnio o de ultraje que, cometidos en determinadas circunstancias, tipificaba como delito.
EliminarVale, me parece un matiz excesivamente fino, pero de acuerdo. Visto así, puede que la mayoría de los actos delictivos carezcan de nombre. En todo caso, estoy de acuerdo contigo: el acto es la profanación y es delito en determinadas condiciones.
EliminarAceptado esto, lo cierto (que es lo que quería resaltar en el post) es que en los códigos de 1822 y 1848 (los que llevo revisados) el acto que podía se delito, siendo de profanación, se definía sin usar esta palabra sino concretando las acciones.
Por cierto, en derecho canónico el "delito" es el sacrilegio (profanar objetos de culto, formas consagradas, etc).
A, por cierto, niego tajantemente la menor responsabilidad en ninguna decisión que tú tomes sobre tu blog y sus contenidos. Hasta ahí podíamos llegar.
ResponderEliminar("Ah", quería decir, claro).
EliminarNo entiendo esta última alusión tuya a decisiones (?) de Miroslav
EliminarFinal de la 2ª línea del post, y las dos siguientes: "Aunque asumo la responsabilidad de tan poco acertada decisión desde la óptica del marketing, quiero imputar una pequeña parte de la culpa a Vanbrugh..."
EliminarYa he dicho que la decisión es mía, pero me temo que serás imputado como "colaborador necesario".
EliminarPodía haberse remontando a cuando Moisés bajo de las consultas y llamó al pueblo Levy para escarmentar a los adoradores del becerro de oro. Creo que fue la primera profanación. P.D.: Por muy pelmas que os pongáis aquí tenéis un fiel lector. Fdo.: Joaquín
ResponderEliminarSe agradece la fidelidad (o el masoquismo). Que conste que si me remonto al inicio del moderno derecho penal español es simplemente para rastrear el origen y el significado de la actual norma, y en concreto, cómo ha de interpretarse la locución "en ofensa de". No trato de hacer una historia general del tratamiento legal de la profanación.
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