Después de una decena de posts que empezaron tratando sobre las sentencias de Rita para extenderse a una revisión general del delito de profanación, creo que puedo ya sentar mis propias conclusiones, por más que nunca sean definitivas. No pretendo, naturalmente, convencer a nadie, sino aprovechar para resumir esta larga exposición con sus consiguientes debates. Por cierto, a propósito de estos, mantenidos muy mayoritariamente con Vanbrugh, debo decirle a Joaquín que no es cierto, como afirma en un comentario al post anterior, que hayamos avanzado poco ni tampoco que ninguno se haya movido un ápice de sus posturas de partida. Basta ir siguiendo la larga y a veces densa argumentación para detectar ligeras variaciones entre lo que se sostiene antes y después, tanto en Vanbrugh como en mí mismo. Y en cuanto a avanzar puedo asegurar que yo al menos tengo las cosas bastante más claras que antes de empezar con esta serie y sin duda sé bastante más de este delito concreto y de su evolución histórica. Ah, y estoy convencido que también vosotros, los que hayáis sido capaces de leer los diez posts y sus comentarios. Cuestión distinta es que este asunto de la profanación os la traiga al pairo, lo cual entendería aunque no lo comparta; es que a mí me interesa casi todo.
El delito por el que se condenó a Rita en primera instancia fue el de actos de profanación. Estos actos vienen siendo delito desde siempre (el siempre empezó en 1822), si bien durante estos últimos casi doscientos años ha cambiado el motivo por el cual son delictivos (y también, consiguientemente, el capítulo en el cual se clasifican dentro del Código). Así empezaron siendo delitos contra la religión (del Estado), luego relativos al libre ejercicio de los cultos y finalmente contra los sentimientos religiosos. Pero los actos que se penaban se han mantenido con una sorprendente continuidad desde sus orígenes, con mínimos cambios. Así, el delito consiste en profanar, en maltratar, objetos sagrados del culto religioso. En versiones previas del código penal se distinguía entre las hostias consagradas y el resto de objetos destinados al culto (se castigaba con bastante mayor severidad la profanación de las primeras); como ya no existe, tal distinción no tendría importancia si no fuera porque las profanaciones de hostias, para ser delito, no exigían la intencionalidad. En todo caso, lo que a estos efectos importa remarcar es que hasta la última versión de este artículo la redacción dejaba meridianamente claro que el delito exigía maltratar físicamente objetos destinados al culto. Tan solo a partir de la reforma de 1971 se simplifica la redacción y se dice simplemente “ejecutar actos de profanación”.
La juez de Pozuelo que condenó a Rita Maestre explica en su sentencia que para que haya delito debe haber acto de profanación, que “el acto de profanación no lo constituyen las meras manifestaciones verbales ofensivas” (ni los comportamientos ofensivos, añado yo), pero se descuelga con que para que haya acto de profanación no es necesario tocar el objeto sagrado. A partir de ahí, llega a la conclusión que al estar las manifestantes comportándose irrespetuosamente en torno al altar lo profanaron. Desde luego, con cualquiera de las redacciones anteriores de este precepto ni siquiera la juez de Pozuelo habría podido calificar de profanación lo que hicieron esas chicas, porque quedó probado que no tocaron (y, por tanto, no maltrataron) ningún objeto destinado al culto. Pero es que, en contra de lo que expone la juez, la jurisprudencia constante (al menos desde el 82) mantiene el criterio expreso de que deben maltratarse físicamente los objetos sagrados para que haya profanación. A mi modo de ver, lo que vienen haciendo los magistrados del Supremo (muy anteriores a que existiera Podemos) es interpretar este aspecto del precepto tal como había sido siempre. Y los magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid no hicieron sino aplicar la jurisprudencia del Supremo, como no podían hacer otra cosa. No absolvieron a Rita porque fueran simpatizantes de Podemos sino porque lo que hizo la acusada no podía considerarse profanación (en un improcedente intento de justificarse el ponente escribe que “para entendernos, se podría hablar, quizás, de un acto de profanación virtual o gestual, pero no de un acto físico de profanación, pues no llegaron a entrar directamente en contacto con ningún objeto sagrado”).
De hecho, la sentencia absolutoria no entra a valorar la cuestión de si Rita pretendía ofender los sentimientos religiosos, toda vez que al no producirse un acto de profanación era irrelevante discutir sobre la intencionalidad. Es decir, que Vanbrugh y yo hemos desarrollado una larga discusión sobre un asunto que fue irrelevante en la sentencia (no así en la condenatoria). Dicho de otra forma, aún en el supuesto de que fuera obvio (como lo es para Vanbrugh) que Rita tenía la intención de ofender los sentimientos religiosos, habría que haber tenido que ser absuelta porque no había ejecutado un acto de profanación. Aclaro esto porque, al menos para mí, lo que había en juego en la discusión sobre la locución “en ofensa de” no era si la absolución de la Maestre era o no justa, sino si la interpretación consolidada por la jurisprudencia de que tenía un significado finalista o intencional era correcta. Es decir, un debate que nace a raíz de un incidente concreto (el juicio a una concejala que claramente le tiene tirria a la Iglesia Católica) pero que evoluciona a un aspecto que, a la postre, no influyó en el resultado del juicio. De hecho, si entré al trapo, fue porque me pareció un pelín fuerte la descalificación que hizo Vanbrugh de los magistrados: que forzaban el sentido de las normas, que se inventaban interpretaciones, que querían no aplicar las leyes que no les gustaban …
En cambio, después de repasar la evolución de este precepto llego al convencimiento de que la interpretación que vienen haciendo los magistrados del Supremo desde 1982 (al menos) en cuanto a la exigencia de intencionalidad es la más razonable y ajustada al sentido común y al espíritu de la norma. De un lado porque, pese a la desafortunada locución que puede que se inventara Cuello Calón en 1928, hay bastantes indicios lingüísticos para pensar que significa “con la intención de ofender” (no voy a insistir en este asunto, al que ya dediqué un post). Pero el argumento principal proviene del seguimiento la evolución legislativa. Como también dije en el post correspondiente, el código de 1928 distingue entre las dos profanaciones ya señaladas, siguiendo el modelo del de 1848. Como comentó exhaustivamente Pacheco a mediados del XIX, además de la mayor severidad en las penas, la diferencia entre profanar las sagradas formas y otros objetos de culto estribaba en que en el primer caso bastaba con el acto mientras que en el segundo se requería que hubiera intención de ofender (“con el fin de escarnecer”). Cuello Calón mantiene la doble distinción, copia textualmente el delito de profanación de las hostias y el de los restantes objetos casi, pero cambiando “con el fin de escarnecer” por “en ofensa de”. Lo que quedó bastante claro en su época es que, pese al cambio de expresión, el legislador del 28 no quería cambiar en absoluto la definición del delito (el propio Vanbrugh así lo admite en un comentario) y, por tanto, seguía exigiendo la intencionalidad para que, en el segundo supuesto de profanación, hubiera delito. La locución de marras, tras el paréntesis del código republicano, pasó tal cual al código franquista, a su reforma y finalmente al vigente de 1995. Teniendo en cuenta este proceso, los magistrados del Supremo desde el 82 interpretaron, con bastante fundamento, que la intencionalidad era un requisito (componente subjetivo) del delito de profanación.
Admito desde luego que se puede disentir de esta interpretación, aunque ciertamente creo que teniendo en cuenta todos los factores que hemos ido repasando la mayoría se inclinaría por coincidir con ella. Pero ciertamente no es una conclusión obligatoria, matemática. Lo que ya se me hace muy difícil de admitir es que, conociendo todos estos antecedentes, se pueda sostener que los magistrados que han concluido esta interpretación o los que han fallado en la sentencia de Rita Maestre, actuaban por motivaciones extra-jurídicas, malévolas casi, para distorsionar la aplicación de la Ley. Decir o insinuar este tipo de cosas, en el asunto del que estamos hablando, me parece poco serio y hasta deshonesto (salvo que se aporten pruebas concretas). Entiendo de sobra que a un cristiano le ofenda lo que hicieron Rita y sus amigas en la capilla del campus de Somosaguas, y hasta que le sorprenda e incluso escandalice que no hayan sido condenadas. Pero es que, por más que desde el punto de vista católico lo que hicieron pueda considerarse profanación, no lo es en el código penal. Podemos preguntarnos si el espectáculo que dieron esas chicas merecería estar tipificado penalmente. No lo tengo muy claro (no lo he meditado suficientemente) pero en principio no me disgustarían que lo estuviera, al menos como falta. De hecho, en el código de 1870 el artículo 241 lo tipificaba como delito (“el que en lugar religioso ejecutare con escándalo actos que, sin estar comprendidos en ninguno de los artículos anteriores, ofendieran el sentimiento religioso de los concurrentes, incurrirá en la pena de arresto mayor en sus grados mínimo y medio”). Pero en el código penal vigente ya no existe ese delito u otro similar. Vanbrugh ha imputado a los jueces que no están dispuestos a calificar ningún acto como profanación; yo más bien creo que quienes se escandalizan de que Rita haya sido absuelta quieren forzar a los jueces a que consideren como profanación actos que dejaron de ser delito.
Yo también he aprendido mucho con este largo y denso debate, y me lo he pasado muy bien tratando de desestabilizar con mis aventuradas andanadas las firmes y trabajadísimas defensas de Miroslav. Sin más éxito, compruebo –y así lo esperaba- que provocar pequeños reajustes en su bien establecida postura. También yo he tenido que afinar la puntería, corregir distancias de tiro y puntos de mira y moderar algo mi inquina destructora, aunque confieso que, como él, mantengo, en líneas generales, mi actitud inicial. No me parece, en conjunto, mal resultado para un debate. Personalmente no discuto para otra cosa: aclarar mis ideas y contribuir con ello a que mi interlocutor aclare las suyas.
ResponderEliminarSoy católico. Lo cual no me ha impedido nunca, sino al contrario, ser consciente de los muchos errores que ha cometido y sigue cometiendo la Iglesia católica, entre los cuales los relativos a su actitud respecto de las mujeres no me parecen los menos graves. Si alguna vez llegara a hablar del asunto con Rita Maestre y sus colaboradoras es probable que encontráramos muchos puntos de acuerdo.
Los pechos femeninos no me molestan ni me escandalizan, al contrario, los contemplo, cuando hay ocasión, con franco agrado. Que alguien los exhiba en una capilla –dejando aparte que sea o no explicable la existencia de una capilla en una universidad pública de un estado laico- sinceramente, no me parece oportuno. No por nada, personalmente puede incluso verse aumentada mi devoción con la contemplación de las magníficas obras de Dios; pero soy consciente de que a gran parte de mis correligionarios tal exhibición le parece por completo fuera de lugar, hasta alcanzar lo ofensivo. Y estoy, sobre todo, convencido de que quien muestra sus pechos desnudos en una capilla católica lo hace con la para mí evidente e indiscutible intención de escandalizar y ofender. Los actos cometidos con la intención de molestar a alguien me parecen siempre mal, incluso cuando no cumplen su objetivo, como sucede en mi caso particular.
No tengo en absoluto claro que deba existir el delito de profanación. Ofender los sentimientos del prójimo, -sean religiosos, políticos, familiares... cualquier clase de sentimientos- me parece mal, como ya he dicho, pero no estoy seguro de que deba ser considerado un delito. No es delito, creo, que yo irrumpa en un batzoki para exhibir una bandera española y proclamar que, en mi opinión, los vascos son tan españoles como los extremeños, que no veo ningún motivo histórico ni sociológico para pensar otra cosa y que quienes lo hacen se basan en una escandalosa manipulación de la historia y de las emociones más primarias y lamentables de los ciudadanos del País Vasco. No cometería un delito al hacerlo, a pesar de que con ello estaría ofendiendo deliberadamente los sentimientos de mucha gente en el lugar donde más derecho tiene esa gente a esperar que nadie venga a ofenderla. No encuentro, la verdad, ningún motivo evidente para que los sentimientos religiosos merezcan mayor protección penal que los nacionalistas, los políticos o cualesquiera otros, ni para que sea delito, hecho contra aquellos, lo que no lo es hecho contra estos. El delito de profanación me parece una reliquia heredada de planteamientos y situaciones muy distintos de los actuales y es muy probable que si se me consultara sobre la conveniencia de eliminarlo del Código Penal, tras pensarlo un rato, votara a favor.
Pero lo cierto es que de momento hay una legislación positiva que tipifica como delito determinados actos que se cometan con la i
Sigo:
ResponderEliminarPero lo cierto es que de momento hay una legislación positiva que tipifica como delito determinados actos que se cometan con la intención, o con la capacidad, o con el efecto de ofender sentimientos religiosos. Los tipifica notablemente mal, ya que no especifica claramente de qué actos concretos habla, y emplea una locución ambigua para determinar las circunstancias en que es delito cometerlos, tan ambigua que la doctrina no se pone de acuerdo sobre si, para que haya delito, la ofensa debe darse como intención, como capacidad, como resultado o como las tres cosas. En consecuencia, cuando un juez debe fallar si ha habido o no delito, se ve obligado a interpretar el precepto legal, precisando lo que el precepto no precisa. Pasa muy a menudo: quienes redactan las leyes no suelen distinguirse por su uso riguroso y exacto del idioma.
En mi opinión la jurisprudencia mayoritaria lleva años forzando la interpretación de este precepto, de manera que en la práctica ningún acto efectivamente cometido encaje en el tipo establecido en él. El caso de Rita Maestre no me parece el más significativo, pero sí lo suficiente. Creo que la conducta de esta señora y de sus compañeras encaja claramente en la intención del artículo, incluso con toda la ambigüedad con que está redactado este. Tratan algo sagrado, la capilla, sin el debido respeto, hacen de ella un uso indigno: la profanan, en suma; y, además, su acto tiene la evidente intención, la obvia capacidad y el innegable efecto de ofender los sentimientos religiosos de muchos católicos.
Que los magistrados de la Audiencia no lo hayan considerado así me parece una prueba más de que existe una corriente jurisprudencial que está decidida a no aplicar, en ningún caso, el artículo 524 del Código Penal y a no considerar nunca que exista delito de profanación, interpretando en cada caso lo que sea necesario interpretar, sobre cada posible acto profanatorio o sobre su intención y efectos, para que el resultado sea ese. Muy probablemente porque sus dudas sobre la misma existencia de este delito sean muy parecidas a las mías. Respeto y comparto sus dudas, pero creo que al permitir que influyan en sus sentencias están faltando a su deber de jueces y haciéndole un mal servicio al Derecho y a la Justicia.
Hay ciertamente una legislación que tipifica como delitos determinados actos que se cometan con la intención, con la capacidad o con el efecto de ofender los sentimientos religiosos. Dices bien, determinados actos, no cualesquiera que ofendan los sentimientos religiosos. Y esos actos en concreto de los que nos hemos ocupados son los de profanación. En efecto, en la redacción vigente no se precisa exactamente qué entiende el legislador por actos de profanación, pero es que hasta la reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley 44/1971 (todavía en tiempos de Franco) estaba clarísimo que la profanación se refería a las hostias consagradas y a los objetos de culto. Profanar no era ejecutar actos distintos en lugares religiosos que ofendieran los sentimientos religiosos, que es lo que hizo Rita y sus amigas. Eso era otro delito, también tipificado, incluso en la reforma del 71 que acabo de referir. Es decir, hasta la versión previa a la vigente del código penal había dos delitos distintos contra los sentimientos religiosos (había más, pero no vienen al caso): los actos de profanación (artículo 208) y los comportamientos ofensivos que no eran profanación en lugares de culto (artículo 211). Aunque la Ley había dejado de detallar en qué consistía la profanación, el antiguo artículo 208 se insertaba sin ninguna voluntad de ruptura (tan solo de ampliación del delito a otras religiones) en la tradición constante desde 1822: profanar supone contacto físico con los objetos de culto. Para mayor abundamiento, hasta la promulgación del código penal vigente, lo que hizo Rita Maestre encajaba perfectamente en el delito tipificado en el artículo 211. Pues bien, lo que hizo el legislador del 95 fue suprimir el delito del anterior artículo 211 y mantener tal cual la redacción del anterior 208. Con esa misma redacción, y en base a los antecedentes de la evolución legislativa, no se había planteado anteriormente ninguna duda de que los actos de la Maestre no eran profanación. ¿Por qué habrían de serlo ahora? Ahora –a partir del 95– lo que ocurrió fue simplemente que se despenalizó ese comportamiento (el del artículo 211). Sostener que lo que antes era delito por un artículo que se ha suprimido, pasa a serlo por otro cuyo texto no ha cambiado, sí que me parece a mí forzar la Ley, subvertir la intención del legislador que era despenalizar convirtiendo en actos de profanación los que nunca, en toda la historia penal española, lo han sido.
EliminarDices creer que la conducta de Rita y sus compañeras encaja claramente en la intención del actual artículo 524 (de redacción idéntica al antiguo 208). Yo creo que te he dado argumentos más que de sobra para mostrarte que no es así. Profanar, en términos penales, no es tratar algo sagrado, la capilla, sin el debido respeto, sino que desde siempre ha exigido entrar en contacto físico con los objetos de culto (si no, no tendría sentido que hubiera otro delito para el comportamiento de esas chicas). Dices que la jurisprudencia lleva años forzando la interpretación de este precepto y creo que también te he dado datos más que sobrados para mostrarte que no es así. Cuando en la sentencia de 1982 se habla de lo que exige la profanación estaba en vigor la reforma de 1971 que dejaba claro que los comportamientos irrespetuosos u ofensivos para los sentimientos religiosos eran un delito distinto, no eran profanación. A partir de la entrada en vigor del código de 1995, la jurisprudencia, al comprobar que se había suprimido la tipificación delicitiva de esos actos, entendió que no eran delito, conclusión que me parece bastante de sentido común y para nada forzada. Forzar sería corregir al legislador y decir: vale, los comportamientos irrespetuosos en los templos, aunque no toquen los objetos de culto, ya no son delito por el antiguo 211 pero como creemos que deben castigarse vamos a convertirlos en profanación (aunque nunca lo han sido) para que podamos condenar por el nuevo artículo 524 (antiguo 211).
Sigo:
EliminarNo sé si los magistrados, como te empeñas en mantener, hayan decidido (en colegiada reunión conspiratoria) no aplicar el delito de profanación; lo que creo honesta y totalmente es que la conclusión jurisprudencial continuada de que profanar en términos penales exige el contacto físico (y falto de respeto) con los objetos destinados al culto es la más acorde al sentido común y al espíritu de la legislación (que hay que ver en su evolución histórica y de forma sistemática). Por tanto, creo que sólo se puede sostener que se haya forzado la Ley desde una obcecación apriorística: me cuentes lo que me cuentes, el artículo 524 incluye cualquier comportamiento irrespetuoso en el interior de un templo. Y si eso es lo que pienso respecto de los magistrados que han ido consolidando la jurisprudencia, entenderás que con muchos mayores motivos considero que la sentencia de la Audiencia Provincial es correcta, ya que los pobres magistrados no podían apartarse de la jurisprudencia. Pero, en fin, llegados a este punto he de ser yo el que haga mías tus palabras en los comentarios a un post de esta serie: “...Sinceramente: sospecho que he llegado a ese temible punto de la discusión en el que uno se encuentra argumentando lo obvio y tratando de demostrar lo evidente; un buen momento, en general, para abandonarla... “
Amén.
Eliminar(Con una pequeña puntualización: en el derecho español la jurisprudencia no es una fuente del derecho como sí lo son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, sino solo un complemento del ordenamiento jurídico. Es decir, no es vinculante directamente, y por tanto los "pobres magistrados" sí pueden apartarse de ella, sin que por ello su sentencia discrepante deje de ser válida. La discrepancia abriría tan solo la posibilidad de un recurso de casación).
Aunque no he leído toda la discusión, toda esta revisión de los códigos penales españoles del pasado nos ha dado cierta perspectiva de cuánto ha cambiado la importancia concreta de la Iglesia Católica en la sociedad y la política.
ResponderEliminarMientras revisaba el tratamiento penal de los "delitos religiosos" desde 1822 hasta la actualidad, yo esperaba, como dices en tu comentario, encontrar muy importantes diferencias con el paso del tiempo. Pero las diferencias son menores de las que preveía. Es decir, en 1822 había menos delitos contra la religión de los que yo suponía que habría (y las penas tampoco eran excesivamente gravosas) y en 1995 (el vigente) hay más delitos de este tipo de los que yo habría supuesto a priori.
EliminarPero, en efecto, un tema interesante (que no he tocado directamente) sería estudiar cómo ha evolucionado el tratamiento penal de estos delitos.