El 20 de octubre, al día siguiente de que la Mesa del Congreso denegase la solicitud de retirar el escaño a Alberto Rodríguez (ARR), la presidenta del Congreso recibe una carta de Manuel Marchena, presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y presidente también del grupo de siete magistrados que emitieron la sentencia que condenó a ARR. La carta rezaba lo siguiente: “Excma. Sra: Dirijo a V.E. el presente para interesar la remisión a esta Sala del informe sobre la fecha de inicio del cumplimiento de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, impuesta a son Alberto Rodríguez Rodríguez en la causa especial 3/2019/2019, en virtud de sentencia num. 750/2021 con la finalidad de llevar a efecto la práctica de la correspondiente liquidación de condena”.
Lo que Marchena quiere saber, según dice en su escrito, es desde qué día ha empezado a operar la inhabilitación de ARR para el derecho pasivo; y lo quiere saber, también según sus palabras, para determinar la liquidación de condena. La liquidación de condena es la mera concreción sobre el calendario real del tiempo en que el reo debe estar cumpliendo su pena.
La liquidación de condena es un certificado expedido por el secretario del juzgado o tribunal sentenciador que detalla el cómputo de la duración de la pena impuesta en sentencia firme y que es aprobado judicialmente (concreta sobre el calendario real cuál es el tiempo que el reo debe estar cumpliendo la condena). Por lo que he consultado en la Red (tanto doctrina como jurisprudencia), cuando se habla de liquidación de condena lo habitual (por no decir más) es que se estén refiriendo a penas de prisión; la liquidación de condena tiene relevancia, ciertamente, para saber hasta cuándo va a estar el condenado en la cárcel y, en base a ese dato, aplicar, en su caso, los distintos regímenes de la privación de libertad. Hay que decir, por otro lado, que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no menciona siquiera este trámite, lo que ha motivado que cada Juzgado y Tribunal lo lleve a la práctica según su propio criterio, que no es uniforme para todos.
Así que, aprovechando ese vacío regulatorio, Marchena decidió que su Tribunal debía practicar la liquidación de la pena accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo, se entiende que, entre otras cosas, para notificárselo al condenado toda vez que se le están limitando sus derechos. Es decir, se supone que Marchena quería que Batet le dijera la fecha concreta en que, a través de algún acto suyo (de esto ya hablaremos), ella había hecho que ARR empezara el cumplimiento de dicha pena. Visto lo que ocurrió después, Batet debería haber contestado que el día 22 de octubre y, a la vista de esa respuesta, la Sala Segunda del Tribunal Supremo habría certificado que la pena de inhabilitación especial duraría hasta el 7 de diciembre de 2021.
Lo que he explicado es lo que decía Marchena en su escrito, eso y nada más. Sin embargo, nadie lo entendió así, ni siquiera la propia Meritxel Batet. Todos, y muy especialmente los miembros de VOX, C’s y PP, aseguraron que lo que hacía Marchena era dar un tirón de orejas a la Mesa del Congreso y al informe de los letrados, aclarándoles que la ejecución de la pena accesoria de inhabilitación implicaba el cese inmediato del diputado canario. Transcribo algunas declaraciones al respecto del mismo día 21 de octubre después de que se reuniera la Mesa y conociera el escrito de Marchena. “Reiteramos nuestra posición de que estaba clarísimo el alcance del contenido de la sentencia y su forma de ejecución. Y mucho más a partir de la recepción del oficio del Tribunal Supremo, que rompe la duda que argumentaba la mayoría de que no subsistía la pena de inhabilitación” (Ignacio Gil Lázaro, miembro de VOX en la Mesa). “La presidenta debe hacer cumplir la pena de inhabilitación al diputado de Unidas Podemos. Sería de la máxima gravedad un conflicto entre el Congreso de los Diputados y el Tribunal Supremo” (Cuca Gamarra, portavoz del PP).
Estoy bastante de acuerdo con la lectura que hicieron VOX y el PP (también C’s e incluso la propia Batet) del escrito de Marchena. Es obvio que, bajo el pretexto hipócrita de la liquidación de condena, lo que deja claro el magistrado es que la pena de inhabilitación para el sufragio pasivo ha de cumplirse, no ha desaparecido por el hecho de que la pena principal de prisión fuera sustituida por multa. Lo que, en cambio, no dice Marchena es que para cumplir esa pena ARR haya de perder su escaño. De hecho, en el informe de los letrados no se dice –como da a entender el miembro de VOX en la Mesa– que la pena accesoria haya dejado de subsistir. Por el contrario, en el epígrafe II.4 de dicho informe se da por sentado su vigencia pero, motivadamente, se concluye que no parece que de la misma proceda derivar la consecuencia de la pérdida de la condición de diputado del Sr. Rodríguez.
En resumen, el escrito de Marchena del 20 de octubre no aporta ningún dato nuevo que sea relevante en cuanto a cómo debe ejecutarse la sentencia. Meritxel Batet podría, en principio, haberle contestado que la pena empieza a cumplirse desde el día X, a partir del cual y durante mes y medio, el diputado ARR, que sigue en su escaño, no puede presentarse a ninguna elección o, alternativamente, haberle suspendido de su cargo durante mes y medio. Quizá una respuesta de ese tipo habría puesto a Marchena en la tesitura (sin duda no deseada por él) de dar el siguiente paso y aclarar que el cumplimiento de la pena implica la pérdida del escaño. Pero no hizo falta. Lo cierto es que, sin decir lo que implicaba la ejecución de la sentencia, logró que todos asumieran que suponía la pérdida del escaño. Un silencio muy elocuente, sin duda, o, si se prefiere, una muestra clarísima de cómo lo importante no es el mensaje explícito (el texto) sino el implícito, los sobreentendidos. Me atrevería a decir incluso que lo fundamental fue la simple aparición de Marchena en el ámbito del Legislativo.
Pero, si Marchena no dijo expresamente que la pena accesoria implicaba pérdida del escaño, y este asunto cuando menos era jurídicamente discutible, ¿por qué su escrito hizo pensar a (casi) todos que eso era lo que estaba diciendo? La respuesta es sencilla: porque el extraordinario (por inhabitual) hecho de que el magistrado sentenciador se dirigiera a la Presidenta del Congreso inmediatamente después de que la Mesa decidiera, en base al informe de los letrados, que la sentencia no producía la expulsión de ARR, mostraba que el juez no estaba de acuerdo con esa interpretación. Y, a mi parecer, esa interpretación sobre el significado real, más allá de su literalidad, del escrito de Marchena, es correcta. Estoy convencido, en efecto, de que Marchena envió ese su primer escrito porque no le gustó nada que se hubiera decidido mantener a ARR en el Congreso; o sea, pareciera que quería que lo echaran. Cabe, por supuesto, pensar que el juez no tiene ninguna animadversión contra ARR y simplemente se enfadó por lo que consideraba una errónea aplicación de su sentencia y quiso corregir la situación.
El artículo 117.3 de la Constitución establece que corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. El artículo 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que “corresponde al Juez o Tribunal … adoptar sin dilación las medidas necesarias para que el condenado ingrese en el establecimiento penal destinado al efecto”; ARR no tenía que ingresar en prisión, pero podemos extender la competencia a adoptar las medidas necesarias para que la sentencia sea efectivamente ejecutada. En apoyo de esta interpretación, el mismo artículo añade que “corresponde al Secretario judicial impulsar el proceso de ejecución de la sentencia dictando al efecto las diligencias necesarias, sin perjuicio de la competencia del Juez o Tribunal para hacer cumplir la pena”. Es decir, que si Marchena pensaba que la sentencia no se estaba ejecutando correctamente, su deber (o el del Tribunal o del secretario judicial) habría sido adoptar las correspondientes medidas. Obviamente, la medida más directa e inequívoca habría sido decirle a Batet que la ejecución de sentencia suponía retirar el acta de diputado a ARR.
Pero Marchena no ha hecho eso, lo que nos debería llevar a pensar, en estricta lógica, que con su escrito no pretendía corregir al Congreso ni tampoco sugerir su disconformidad con el acuerdo de la Mesa (porque, de haber sido así, el escrito debería haber planteado medidas concretas para la correcta ejecución de la sentencia). Es decir, hemos de concluir que solo pretendía conocer la fecha de inicio del cumplimiento de la pena para cubrir el trámite formal de la liquidación de la sentencia. Es más, a esta misma conclusión debería haber llegado Batet y el resto de miembros de la Mesa y, por tanto, haber entendido que con su escrito Marchena estaba confirmando la corrección de su decisión. Pero diga la lógica lo que diga, lo cierto es que todos (yo entre ellos) entendimos que el magistrado hacía justamente lo contrario.
Finalizo con un resumen. A Marchena le molesta que la Mesa del Congreso entienda que la ejecución de la sentencia no implica la pérdida del escaño; él quiere que ARR sea desposeído del acta de diputado. Entonces debería haber adoptado las medidas procedentes y la más obvia habría sido decir al Congreso clara y llanamente que la ejecución de sentencia exigía que ARR dejara el escaño. Pero esa conclusión es discutible (como lo prueba el informe de los letrados y no pocas opiniones de ilustres juristas) y Marchena no quería llegar tan lejos, para no pringarse, según piensan muchos, yo entre ellos. De modo que opta por hacer un escrito que formalmente solo pide información para cumplir un trámite irrelevante (la liquidación de la condena), sabiendo que, en contra de la estricta lógica, se interpretaría como que el Tribunal entendía que la ejecución de la sentencia exigía el cese de ARR. Pero, eso sí, ni la sentencia ni él habrían afirmado tal cosa en ningún escrito. Así que sería Batet la responsable de hacer tal interpretación y, en base a ella, despojar a ARR de su escaño.
La verdad es que este primer escrito de Marchena al Congreso (que, a mi juicio, es una intromisión que roza lo ilegítimo del Poder Judicial en el Legislativo; pero de esto ya hablaré en otro momento), revela una mente fría y calculadora, un comportamiento torticero, nada claro. Desde luego, una personalidad interesante la de este magistrado nacido en Gran Canaria (aunque no tiene acento) hace 62 años (es de mi quinta); y que conste que interesante no equivale a atractiva. Me gustaría saber cuáles son sus motivaciones, sus resortes psicológicos. He estado hurgando en su biografía y me encuentro con algunas aventurillas cuando menos inquietantes. Un tipo que da juego como personaje de la novela negra que sugerí en el post anterior. Pero, en la vida real, un tipo del que intuyo que hay que cuidarse.
Primero, te pido disculpas, porque la última frase del comentario que te envié en otra entrada sobre Alberto Rodríguez no era clara.
ResponderEliminar"La metedura de para debe de ser garrafal, aunque aseguro que no es un torticero."
Debería ser: La metedura de PATA debe de ser garrafal, aunque por mi parte puedo decir que el tuitero del que te hablo no es torticero, pues siempre antepone la verdad a sus opiniones.
Lo he reescrito para dejar claro a quién me refería, porque Marchena me parece, como bien dices, haber actuado al menos contra Alberto Rodríguez de modo deshonesto, sin querer a entrar a hacer juicios completos sobre su persona.
Ya respecto a tus entradas, estoy de acuerdo con ellas y además te dejo este artículo cuya autora coincide contigo y añade unos cuantos datos extra que, primero, nos hacen dudar de la supuesta agresión y, segundo, ilustra que, si fuera verdad, seguramente Rodríguez se enmendó en el tiempo transcurrido.
(A esta mujer tampoco le hace tilín Podemos, pero tiene dudas razonables)
https://letraslibres.com/uncategorized/el-caso-alberto-rodriguez-una-contribucion-a-la-duda/?fbclid=IwAR1VmQFZz18mkx4z-e-TUq-Xupv-XMk6zcXZ0SZTCmlw7iIqDBpLNKqMhs8
Interesante el artículo, gracias
ResponderEliminar