sábado, 21 de enero de 2017

El delito de profanación en la gestación del código penal vigente

Como dije en el post anterior, quería investigar si en la génesis del código penal de 1995, el que con algunas reformas puntuales sigue vigente, encontraba alguna pista sobre el delito de profanación. Lo primero que me llamó la atención fue que tuvieran que pasar veinte años desde la muerte de Franco para que el régimen democrático en dotarse de un código penal que sustituyese al de la Dictadura. Bien es verdad que el código penal de 1944 había sufrido numerosos cambios incluso durante el franquismo (su última versión fue el texto refundido de 1973) y esa técnica de parcheos sucesivos fue continuada por los primeros gobiernos de Felipe González. Pareciera que daba mucha pereza afrontar una revisión en profundidad que sólo llegó en la última legislatura socialista del siglo pasado, cuando Felipe estaba en minoría y con Juan Alberto Belloch como ministro de Justicia. Pero la verdad que, en lo que a los delitos se refiere, tampoco puede decirse que sea radicalmente diferente del código franquista, y esa similitud es mucho mayor en el grupo de los delitos que nos interesan. Ciertamente, pasan de la sección “delitos contra la religión católica” a considerarse “delitos contra la libertad de conciencia, los sentimientos religiosos y el respeto a los difuntos”; sin embargo, la redacción del artículo que nos interesa, el 524, se basa en el 208 del código franquista, mucho más que en el 235 del código republicano. Tan solo dos ligeras diferencias: en primer lugar ahora se refieren al acto de profanación en genérico, sin especificar como se había hecho en todos los códigos anteriores que consiste en maltratar objetos destinados al culto. Esta menor precisión podría suponer que los jueces entendieran que la realización de actos irrespetuosos en un lugar de culto, aunque no se maltrate ninguno de los objetos, quede incluida bajo el concepto de profanación; tal fue la interpretación que hizo la juez que condenó a Rita Maestre, por ejemplo. La segunda diferencia está en que los actos de profanación, para ser delictivos, tienen que realizarse en el interior de lugares destinados al culto o durante ceremonias religiosas, mientras que en la norma del 44 el lugar no importaba (“ya lo ejecuten en las iglesias, ya fuera de ellas”). Probablemente, este requisito permitió que se absolviera a Abel Azcona, porque los actos de profanación de las hostias consagradas los realizó fuera de la iglesia. Pero yendo en los más nos importa no hubo cambio: el legislador del 95 siguió manteniendo la puñetera locución “en ofensa de”. Lo que varía es que antes era en ofensa de la Religión Católica y ahora es en ofensa de los sentimientos religiosos.

Me he revisado todo el proceso de tramitación parlamentaria del código penal. El 13 de septiembre de 1994 el Gobierno presentaba a las Cortes el Proyecto de Ley del Código Penal. El 20 del mismo mes, la Junta de Portavoces calificó de orgánica la iniciativa, encomendó dictamen a la Comisión de Justicia e Interior y abrió plazo de enmiendas por quince días (que luego se ampliaría hasta cuatro veces). En el texto presentado por el Gobierno el artículo que nos interesa –entonces era el 503– tenía exactamente la misma redacción que el vigente (con una mínima diferencia que a nuestros efectos es irrelevante: la multa que se establecía como castigo alternativo a la prisión era de cuatro a diez meses y en el vigente es de 12 a 24 meses). A este artículo sólo se presentaron dos enmiendas (la 502 y la 503), ambas por el Grupo Popular. La primera pretendía ampliar los actos de profanación cuando fueran en ofensa de cualesquiera creencias aunque éstas no fueran religiosas (se rechazó porque la comisión consideró que la profanación opera siempre en el ámbito de lo religioso). La segunda quería que se ampliaran las penas y así se hizo, aunque no tal como lo pedían los populares. Por último, aunque no lo justificaban, solicitaban que la profanación también se castigara cuando no se realizara en lugares de culto ni en ceremonias religiosas, enmienda que tampoco prosperó. Pero, lo que nos importa es que nadie enmendó el uso de la locución “en ofensa de los sentimientos religiosos”. La Ponencia encargada de redactar el informe sobre el Proyecto de Ley, presidida por Javier Sáenz de Cosculluela, mantuvo doce reuniones (del 15 de marzo al 26 de abril de 1995) para estudiar las mil doscientas enmiendas presentadas y adoptar los acuerdos correspondientes. Respecto del artículo que nos interesa no se aceptaron enmiendas. Luego vinieron las reuniones de la Comisión de Justicia e Interior, durante los meses de mayo y junio, en las que se discutieron las enmiendas y, como resultado, el 21 de junio de 1995, se publica el dictamen sobre el proyecto de Ley que mantiene el artículo 503 con la misma redacción que había hecho el Gobierno. Posteriormente, el texto dictaminado por la Comisión se debatió en el Pleno del Congreso y el 5 de julio se votaron las enmiendas y finalmente se llevó a cabo la votación de conjunto que aprobó el Proyecto con 193 votos a favor y 113 abstenciones (ninguno en contra). El proyecto aprobado por el Congreso mantenía la misma redacción presentada por el Gobierno del artículo que nos interesa, aunque ahora pasaba a ser el 516. Del Congreso fue al Senado y se volvió a abrir plazo para presentar enmiendas. Esta vez solo se presentaron dos al artículo que nos concierne, ambas del Grupo Popular, las mismas que ya había presentado en el Congreso y que tuvieron los mismos efectos. Siguieron el informe y dictamen de la Ponencia y el 8 de noviembre el Senado aprobó el texto, sin que nuestro artículo sufriera ninguna variación, salvo el número de orden que pasó a ser el 524 (el que tiene en la actualidad). En resumen, en ningún momento de toda la tramitación parlamentaria del código penal se mencionó en lo más mínimo la locución “en ofensa de”.

Después de revisar toda la tramitación parlamentaria descubro que no fue 1995 cuando se cambió el texto del código civil de 1944 para que en vez de “en ofensa de la Religión Católica” pasara a decir “en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados”. Tal modificación se produjo mediante la Ley 44/1971 de reforma del código penal para adaptarse a la Ley 44/1967 que regulaba el derecho civil a la libertad en materia religiosa (es la segunda etapa del franquismo, cuando comienza sus tímidas aperturas). Mediante esa reforma se refundieron los antiguos artículos 207 y 208 (lo que en la práctica significaba no distinguir en cuanto a profanación las sagradas formas de los restantes objetos) y se pasó de ofender la religión católica a los sentimientos religiosos de cualquier confesión. Veintipico años después, cuando se afrontó la reforma que daría el código vigente, el primero que se consideró plenamente democrático, los legisladores debieron considerar que el texto valía como estaba, que no merecía la pena introducir ninguna modificación. Es decir, digo yo que pensaron que la definición del delito era correcta y, además, entendieron que el delito estaba bien definido, que no había confusión ni ambigüedad en dicha definición. Quiero suponer que, si entendían que el precepto que copiaban de la Ley 44/1971, habría habido al menos algún diputado que lo hubiera hecho notar, que hubiera presentado la correspondiente enmienda.

No pretendo asegurar que todos los diputados entendieran perfecta y unívocamente el significado de la locución en ofensa de; es más, me atrevo a apostar que la mayoría de ellos lo ignoraría o, para decirlo mejor, les importaría un comino si para que los actos de profanación sean delito quien los cometa tiene que tener la intención de ofender o basta con que ofenda incluso no queriendo. Pero sí pienso que algunos, aunque pocos, se preocuparían de este precepto y llegarían a la conclusión de que la extraña expresión (que ya tenía casi setenta años de antigüedad) venía a exigir la intencionalidad para que hubiese delito. ¿Por qué? Pues simplemente porque para entonces ya el Tribunal Supremo había sentado con claridad la jurisprudencia. Ya dije en un post anterior que había ido recopilando sentencias desde 1982; aprovecho para citar ahora un párrafo de la Sentencia de 15 de julio de 1982, cuyo ponente fue Martín Jesús Rodríguez López: “Por otra parte al utilizar la locución "en ofensa", con carácter eminentemente tendencial, esta exigiendo el precepto un "animus" especial, como ocurre en otros preceptos del Código Penal cuando utiliza igual o semejantes palabras. Se trata en definitiva de un dolo especifico, o un elemento objetivo del injusto, que se añade al tipo, pero que como todo "animus" por ser estado subjetivo interno, o psicológico precisa para ser conocido de hechos exteriores suficientemente expresivos (facta concludentia) para que de ellos pueda deducirse la especial intención perseguida, deducción que deberá hacerse por el Juzgador mediante un juicio de valor, y que permitirá luego al Tribunal de casación revisar el acierto o desacierto de la deducción. Además el artículo 208 comentado incorpora dos elementos objetivos uno el "acto de profanación" (sin concretar en que consiste) y otro que sean ofendidos los sentimientos religiosos de los adeptos a una religión”.

En conclusión, cuando se promulgó el Código Penal actualmente vigente, los legisladores quisieron mantener el delito de profanación exactamente igual que como estaba regulado en la normativa previa. Y la regulación anterior estaba ya interpretada por la jurisprudencia, de modo que en 1995 se sabía que, para que hubiera delito, quien cometiera la profanación tenía que tener intención de ofender los sentimientos religiosos y, además, ofenderlos. Es decir, en el momento de promulgación de la norma hoy vigente se entendía que la locución “en ofensa de”, significaba tanto “con la intención de ofender” como “con el resultado de ofender”, pero que para que hubiera delito tenían que verificarse ambas condiciones. Es decir, para volver a uno de los puntos discutidos con Vanbrugh, parece que el legislador, conocida la jurisprudencia, asumía que no bastaba con uno de los dos requisitos (conjunción o) sino que tenían que darse los dos (conjunción y).

24 comentarios:

  1. Pues entonces lo que cabría sería comparar anteriores sentencias con el caso de Rita Maestre, supongo, pero parece claro que sí, que la jurisprudencia considera sencillo determinar que existe ese "animus" mediante los actos externos.

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    1. No, no lo considera sencillo. De hecho hay varias sentencias insistiendo en la necesidad de ser muy cuidadoso con la deducción de la intencionalidad, entre otras razones porque es siempre un agravante (cuando no un requisito).

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  2. Me llama la atención, en tu último párrafo, esta frase: "en 1995 se sabía que, para que hubiera delito, quien cometiera la profanación tenía que tener intención de ofender los sentimientos religiosos y, además, ofenderlos." No lo veo yo tan claro. Si la jurisprudencia, empezando por el amigo Rodríguez López y siguiendo por todos sus perezosos continuadores, había decidido mayoritariamente entender que la locución en ofensa de tenía un carácter "eminentemente tendencial", es decir, que había que entenderla como "con intención de" ¿de dónde sacas que estuviera, además, exigiendo que esa ofensa se produjera efectivamente? Yo sí entiendo que la locución de marras puede querer referirse a ambas cosas, intención y efecto, y que por tanto al aplicar el artículo hay que contemplar las dos posibilidades (y contemplarlas, claro está, como alternativas, de modo que baste una de ellas y no sea necesario que concurran las dos, como creo haber explicado en algún comentario anterior); pero ni en la ponencia del Jesús este, ni en ninguna de las posteriores sentencias, he visto que nadie aluda ni de lejos al significado "con efecto de" y que diga, por tanto, que el tipo delictivo exige también una ofensa efectivamente realizada. Creo que esto es una interpretación tuya particular, hecha a la luz de nuestra larga discusión, de la interpretación más generalizada del famoso artículo y su problemática locución, en la que nadie se ocupa, ni para bueno ni para malo, de si los actos han ofendido o no efectivamente a alguien.

    En cualquier caso, ya tenemos al "culpable" de la actual interpretación. Es este Rodríguez López el primero que afirma que la locución de marras tiene un carácter "marcadamente tendencial" y, sinceramente, no sé de dónde se lo saca. Lo único parecido a un argumento que da es que "ocurre en otros preceptos del Código Penal cuando utiliza igual o semejantes palabras". Y es un argumento manipulado y claramente insuficiente: ya hemos visto que "igual" palabras (sorprendente anacoluto para alguien que habla como si fuera una autoridad lingüística) no las utiliza el Código en ningún otro sitio, aunque él lo deje caer por si cuela (¡y cuela!). La expresión en ofensa de solo aparece en el artículo 524. Y en cuanto a semejantes... eso es precisamente lo que cabe discutir, y lo que el ponente tendría que argumentar: que la dichosa expresión es semejante, como pretende, a "con intención de" o "con ánimo de", y que cuando el Código la emplea quiere decir con ella lo mismo que cuando emplea estas otras, que son "semejantes"... en referirse a la ofensa, pero no, desde luego,en en referirse claramente a la intención.

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    1. No, no es una interpretación mía sino del magistrado. Su tesis es que el artículo 208 (actual 524) exige requisitos subjetivos (el ánimo de ofender) y objetivos (que efectivamente haya ofensa y que exista el acto de profanación). Lo he transcrito en la cita de la sentencia y por eso, enlazando con nuestra discusión, deduzco que no basta con la intención de ofender si nadie se ofende como tampoco basta con que se ofendan si no había tal intención de ofender.

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    2. No puedo asegurar que Rodríguez López sea el culpable; tan solo que la suya es la sentencia más antigua que he encontrado sobre el asunto.

      De otra parte, como he dicho antes, creo que la interpretación "lingüística" del magistrado es la misma que la tuya: "en ofensa de" tiene los dos significados: el de intención de ofender y el de con resultado de ofender.

      En lo que disiente de ti, claro, es en considerar que con que se dé una sola de las condiciones hay delito. No, él ha interpretado que tienen que darse las dos.

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    3. Pues sigo sin saber de dónde saca Rodríguez López el requisito objetivo de que deban "ser ofendidos los sentimientos religiosos de los adeptos de una religión" para que se considere que hay delito. Si "en ofensa de" tiene, según él, un carácter marcadamente tendencial y significa, por tanto, "con intención de ofender", no hay ninguna otra cláusula en el artículo 524 que se refiera al efecto de ofender, por lo que, de acuerdo con la tipificación legal, basta la intención de ofender para que haya delito, se ofenda efectivamente a alguien o no. Sigo pensando que tu insistencia en que R. L. aprecia en la famosa locución, como yo, los dos significados, se debe a una interpretación tuya, no a nada que él diga. Ese "requisito objetivo" de que alguien se ofenda se lo saca de la manga, sin argumentarlo de ningún modo. Al menos el requisito subjetivo de la "intención" sí finge fundarlo en algo, inventándose alegremente el carácter tendencial de la locución y su empleo en otros lugares del código con ese significado, pero con el requisito objetivo del "efecto" no se toma ni esa mínima molestia. Si no vinieras tú a asistirle para explicar que saca ambos de "en ofensa", nos quedábamos sin saber de dónde lo sacaba. Muy riguroso y fiable, el tal Rodríguez, espero no ser juzgado nunca por él.

      (Tú mismo, en un comentario de hace tres posts, al comienzo de esta larga discusión, negabas que "en ofensa" se refiriera también al efecto de ofender, e incluso que fuera necesario referirse a este resultado, que considerabas implícito en el mismo acto de profanar: "es evidente... ...que el hecho de tratar sin respeto un objeto sagrado es de por sí ofensivo para quienes lo consideran sagrado. Y, por tanto, sería redundante, añadir que es profanación sólo si ofende los sentimientos religiosos." Solo tras diez o doce machacones comentarios míos, en los que tuve que llegar incluso a cagarme en el templo de la pobre Diana, has aceptado que el significado de "efecto" esté también presente en la locución, pero ahora adjudicas alegremente esa tardía admisión tuya a los magistrados, como si ellos lo pensaran así desde el principio. Lo cierto es que ni Rodríguez ni ningún otro de su corriente jurisprudencial han hecho, con el requisito de que alguien se sienta efectivamente ofendido, ninguna otra cosa que darlo por sentado sin más explicaciones de por qué. Y, desde luego, sin referirlo en ningún momento a la expresión "en ofensa de", que para ellos es "marcadamente tendencial", y pare usted de contar.

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    4. En efecto, RL no justifica de dónde saca que "en ofensa de" puede significar también "con el resultado de ofender". Pero como lo dice expresamente (que además de la intención tiene qye producirse la ofensa) yo deduzco que sigue el mismo mecanismo de interpretación semántica que tú: admite que la locución puede tener ambos significados, aunque ciertamente deja claro que el primero es el "tendencial".

      O bien puede que no piense que la locución significa "con resultado de", pero aún así considere que es necesario que los creyentes se sientan ofendidos para que haya delito. No porque lo diga la norma sino por sentido común: por más que alguien quiera ofender los sentimientos religiosos, si no lo logra malamente puede decirse que se ha cometido un delito contra los sentimientos religiosos.

      En todo caso, me parece que tu inquina hacia los magistrados es excesiva; vamos, que me pareces demasiado duro. Pero en fin, tampoco creo que vaya a juzgarte; me imagino que estará ya jubilado si no ha fallecido.

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    5. Yo sigo pensando que todo acto de profanación ofende de hecho los sentimientos religiosos y, por lo tanto, es redundante e inútil decir que para que sea delito ha de ofender los sentimientos religiosos. Pero ese era un argumento (uno más) para tratar de entender el significado de la puletera locución, que me llevaba a descartar tu acepción de "con el resultado de ofender". Aún así, estoy dispuesto a moderar mi posición y mantener que, si bien principalmente "en ofensa de" tiene el significado de "con la intención de ofender", en menor medida podría también tener el significado de "con resultado de", sobre todo en los supuestos en que es difícil deslindar intención de efectos, por ser casi simultáneos.

      Y no, no adjudico esta "tardía admisión mía" a los magistrados. Más bien, pensando sobre ello al hilo de tu comentario, creo que pensaron desde el principio (igual que Cuello Calón) que "en ofensa de" quería decir con la intención de ofender (por analogía con "en defensa de"), pero que dieron por supuesto (no por la frase sino por la naturaleza del acto) que además tenía que haber ofensa.

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  3. Todo esto como preámbulo antes de entrar en otra cuestión, cuyo turno creo llegado, ahora que ya hemos exprimido hasta la saciedad las posibilidades de "en ofensa de".

    Bien, vale, la bendita expresión cuya introducción nunca agradeceremos lo bastante al amigo Cuello tiene ese "marcado carácter tendencial" que Rodríguez y epígonos le han atribuído porque les venía bien y basándose en su indiscutible competencia como lingüistas de ocasión. Por tanto quiere decir "con intención de ofender"; y si no quiere decir solo eso, por generoso añadido tuyo, cualquier otra cosa a que se refiera tiene que suceder además de que haya intención. Por lo que, faltando esta, no hay delito. Es necesario, pues, probar la intención. Así lo reconoce el ponente cuando dice que esta intención o ánimo "precisa para ser conocido de hechos exteriores suficientemente expresivos (facta concludentia) para que de ellos pueda deducirse la especial intención perseguida".

    Pues bien, sinceramente me pregunto, vistas las sentencias que tan estupendamente nos llevas destripadas, qué "hechos exteriores" deben considerarse "suficientemente expresivos" de que existe la "especial intención" de ofender, si no lo son los del caso que nos ocupa. Y sinceramente, salvo letrero enarbolado por el profanador en el que declare su intención ofensiva, no se me ocurre ningún otro.

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    1. Efectivamente, entras en otro asunto que creo que ya expliqué en el post dedicado a comentar las sentencias. La tesis de los magistrados de la Audiciencia Provincial fue que la intención que motivó la "performance" de Rita & friends era protestar contra la Iglesia (en relación a la mujer y a la sexualidad) y dar a dicha protesta la máxima publicidad, haciéndola en una capilla. Sabían que su actuación iba a ofender los sentimientos religiosos, pero no lo hacían por eso o, más bien, no dejaban de hacerlo por eso. Digamos que esos magistrados entendieron que para que se diera "la especial intención de ofender" el acto sólo podría explicarse por esa motivación.

      Naturalmente, se trata de una valoración. Para la fiscal y la juez de primera instancia estaba claro que la intención que motivaba el acto era ofender a los creyentes. En cambio, para los magistrados de la Audiencia, era protestar y darse publicidad, aún sabiendo que iban a ofender.

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    2. Por ponerme en plan película americana de juicios: los magistrados debieron pensar que existía una duda razonable de que la actuación de Rita no tuviera como motivación, como objetivo principal, el ofender los sentimientos religiosos. Es lo malo (en esto estoy de acuerdo contigo) en pedir una condición como la intención.

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    3. Sigo sin ser capaz de imaginar qué debe hacer un profanador para que a un juez no pueda quedarle la menor duda razonable sobre su intención de ofender y aprecie, en consecuencia, la comisión de un delito de profanación. Si la evidente innecesariedad del gesto a ningún otro fin que el de escandalizar y ofender a quienes estas cosas escandalizan y ofenden; y la constancia de que quien lo realiza es consciente de que escandaliza y ofende al realizarlo, no se consideran hechos exteriores suficientemente expresivos para que de ellos pueda deducirse la especial intención perseguida, no sé a que otros "hechos exteriores" podría atribuírseles una capacidad probatoria que ni estos alcanzan. Como tú, yo no creo que la intención sea imposible de probar. Creo que puede probarse, precisamente, mediante este tipo de "hechos exteriores". Pero si los jueces no lo creen así, deberían decir qué hechos exteriores considerarían probatorios de la intención o admitir, llanamente, que su propósito es no admitir ninguno y negar así, en la práctica, que pueda darse el delito de profanación tal como lo tipifica el código.

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    4. Ya lo dije antes (basándome en la argumentación de los magistrados): habría intención de ofender cuando ésta es la causa que motiva el acto. Si el acusado puede justificar otra causa distinta para su acto (y, además, esa causa es el ejercicio de un derecho) se entiende que no había intención de ofender, incluso aunque el acusado supiera que iba a ofender.

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    5. Por cierto, dices no ser capaz de imaginar qué debe hacer un profanador para que al juez no le quepa duda de su intención de ofender. Aunque no es lo que dices, aprovecho para recordarte que, en el caso de la sentencia absolutoria a Rita Maestre, ni siquiera se discutió si había o no intención de ofender, pues los magistrados consideraron que lo que no había habido era profanación.

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    6. "habría intención de ofender cuando ésta es la causa que motiva el acto". Pues sí, claro. Eso ya lo sabía y no era, por eso mismo, lo que preguntaba. Lo que preguntaba es a través de qué "hechos exteriores", (por usar la penosa terminología de Rodríguez López); o sea, mediante qué pruebas pueden los jueces apreciar, sin dudas razonables, que la intención de ofender, y no otra cosa, es la causa que motiva el acto. La respuesta que crees darme, que "Si el acusado puede justificar otra causa distinta para su acto se entiende que no había intención de ofender" me parece escandalosa. No te echo la culpa, no puedes darme otra porque es la que han aplicado los jueces. Si acaso, te echaría la culpa de aceptar semejante disparate con tan complacida mansedumbre, pero las opiniones son libres. Las motivaciones de las sentencias no deberían serlo tanto, pero parece que también. Esa respuesta viene a decir que se apreciará sin dudas la intención de ofender y habrá por tanto delito de profanación cuando el acusado se abstenga amablemente de aducir ninguna otra motivación para su acto y, a ser posible, declare expresa e inequívocamente que lo ha cometido con el propósito de ofender los sentimientos religiosos de alguien. Es decir, cuando el acusado desee ser condenado por profanación. Es, efectivamente, lo que venía sospechando.

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  4. Pues sí, claro. De hecho las redacciones anteriores al 28 (y a la introducción de la puñetera locución por Cuello Calón) eran mucho más claras: "el que con el fin de escarnecer públicamente alguno de los dogmas o ceremonias de cualquiera religión que tenga prosélitos en España profanare públicamente imágenes, vasos sagrados o cualesquiera otros objetos destinados al culto ... "

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  5. Si he entendido todo esto, la acción de Maestre en la capilla no tenía como objeto prioritario la profanación ni la voluntad de ofender, sino que fue un 'mal necesario' para llamar la atención, no sobre lo que a mí más me interesa: la existencia de un templo de un religión concreta en un recinto laíco, sino sobre la condición femenina.

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    1. Has entendido bien, en efecto. La performance de Rita Maestre y sus amigos era el colofón de unas jornadas feministas y una protesta contra el comportamiento de la Iglesia Católica respecto de la mujer y la sexualidad. El debate sobre la existencia de capillas en las universidades públicas no tenía nada que ver, pero se sacó inmediatamente a colación una vez se montó la bronca mediática. De hecho, ya lo había comentado en alguno de los varios posts que llevo sobre el asunto.

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  6. En dicho sentido, y por reducción al absurdo, la absolución ha sido un fracaso parcial. El éxito de su acción, su máxima difusión, se habría logrado con una condena grave y a ser posible contra derecho; eso las hubiera convertido en mártires y hubiera difundido más su mensaje.

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    1. Curiosamente, estoy por completo de acuerdo. Si lo que pretenden los jueces es que se suprima el delito de profanación -y yo mismo podría estar de acuerdo en este fin; en lo que no estoy de acuerdo es en los medios por los que se pretende conseguirlo- hacerlo de tapadillo, por la vía de los hechos, convirtiendo en inaplicable el artículo 524 por la imposibilidad efectiva de que nunca pueda probarse, sin "dudas razonables", la intención de ofender, es el peor camino posible, el que trata de eludir las cuestiones centrales, posponiendo el conflicto real y enmascarándolo con cuestiones de forma. Condenen ustedes por profanación, aplicando un artículo que claramente tipifica como tal lo que estas señoras hanm hecho, y dejen ustedes patente de ese modo que el tal artículo es una barbaridad, para que que lo modifique o lo suprima quien debe hacerlo y por los caminos por los que debe hacerlo.

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    2. Dices que el artículo 524 "claramente tipifica como profanación lo que estas señoras han hecho". Pues no, para nada lo tipifica claramente, y la verdad, después de todo el rollo que llevo me sorprende que sigas así. De hecho, en todos los códigos penales que hemos tenido lo que hicieron Rita & company NO era profanación (no tocaron objetos destinados al culto). En códigos anteriores había otros artículos que SÍ tipificaban como delito hacer actos como el que hizo en templos, pero esos artículos ya no están.

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    3. Y, por cierto, decir que los jueces "quieren" que se suprima el delito de profanación me parece cuando menos aventurado. Estaremos de acuerdo que a los jueces no les compete hacer desaparecer delitos, ni creo que tengas argumentos serios (más allá de la manía hacia los jueces) para afirmar eso.

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    4. Hombre, que tengo manía a los jueces queda bastante claro, sí. Pero, sinceramente, mi intención era que las alrededor de cinco mil palabras que llevo escritas sobre el asunto se tomaran por argumentos, lo más serios de que soy capaz, en los que fundar mis aventuradas afirmaciones. Efectivamente, no sé si los jueces quieren o no que se suprima el delito de profanación; los "hechos externos" (¿externos a qué?, me pregunto) que conozco no me sirven para probar este deseo suyo. Pero me dejan bastante claro que, deseen o no que se suprima, no están dispuestos a fallar que ninguna conducta efectiva encaje en él.

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    5. "...en todos los códigos penales que hemos tenido lo que hicieron Rita & company NO era profanación (no tocaron objetos destinados al culto)". Efectivamente, en todos... menos en el actualmente vigente, que en ningún sitio aclara qué considera "actos de profanación" ni, desde luego, los refiere en absoluto a que se toquen o no objetos destinados al culto. Los magistrados han considerado que en este caso no la había, una vez más, porque les ha parecido bien considerarlo así. Imagino que afirmar, como me propongo hacer a continuación, que lo han considerado así porque no están dispuestos en ningún caso a apreciar la comisión efectiva de ningún delito de profanación, es otra de mis afirmaciones aventuradas que baso en la manía que le tengo a los jueces, aunque las adorne con muchas palabras para fingir que las argumento. Y que no escarmiento, oye.

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