sábado, 23 de octubre de 2021

El caso Alberto Rodríguez (1): Los hechos probados ... ¿o no?

El día 25 de enero de 2014, en la localidad de La Laguna, con ocasión de la reapertura de la Catedral, se organizaron distintos actos a los que estaba previsto que asistiera el entonces Ministro de Cultura, Sr. Wert. Como quiera que las autoridades tuvieran conocimiento de que se había convocado una manifestación bajo el lema “Rechazo a la LOMCE”, se organizó un dispositivo policial en el centro de la localidad, en las inmediaciones de la Catedral. Sobre las 11,00 horas de la mañana, tras el vallado trenzado colocado como protección en las proximidades de la Catedral, protegido por efectivos policiales, se fue congregando un grupo de unas 500 personas que comenzaron a proferir gritos e insultos contra los agentes y contra el citado Ministro. En un momento determinado, los congregados comenzaron a arremeter contra el vallado, lanzando las vallas contra los agentes, así como objetos diversos como piedras, botellas de agua y otros. Lo cual motivó que una unidad policial que estaba preparada como reacción, se situara entre el vallado y los congregados, tratando de mantener la línea de protección, y auxiliando a los agentes que procedían a la detención de aquellos a los que habían visto desarrollar una actitud más agresiva. En el curso de los enfrentamientos físicos que, como consecuencia de la actitud violenta de algunos de los congregados, tuvieron lugar entre éstos y agentes policiales, el acusado Alberto Rodríguez Rodríguez, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyos demás datos constan en la causa, que en ese momento se encontraba entre los primeros, propinó una patada en la rodilla al agente del C. N. de Policía nº 92.025, que, debidamente uniformado, estaba cumpliendo las funciones propias de su cargo como integrante de la referida unidad policial, el cual, a consecuencia de aquella, sufrió una contusión de la que curó en un día sin impedimento para sus actividades habituales.
 

Esta es la descripción de los “Hechos Probados” que se contiene en la Sentencia 750/2021 del Tribunal Supremo mediante la que, bajo la Presidencia de Manuel Marchena Gómez (el magistrado del Juicio del Procès), se condenó el pasado 6 de octubre al diputado de Podemos, Alberto Rodríguez Rodríguez, por el delito de atentado a agente de la autoridad, previsto y penado en el artículo 550.1 y 2 del Código Penal. Efectivamente, esa manifestación fue bastante sonada, me acuerdo perfectamente. En Canarias, y más especialmente en La Laguna en su calidad de capital universitaria, se había larvado un cabreo más que considerable contra Wert y su entonces reciente Ley. Que el ministro viniera a inaugurar la reapertura de la Catedral era pues la excusa perfecta para montarle una bronca que, como se ve en el video, era de todo menos cariñosa (aunque, de otra parte, no deja de parecerme exagerado el despliegue policial que montó la Delegación del Gobierno). En fin, que hubo jaleo. 
 
Alberto Rodríguez, por aquellas fechas, no ocupaba cargo público y apenas era conocido, más allá de los círculos militantes en los que actuaba. Según me ha contado uno que ha coincidido con él en algunos actos, es un tipo exaltado (no me dijo que agresivo), muy de aspavientos y gritos. El incidente en que se cometió el delito juzgado, según se describe en la Sentencia se produjo cuando mucha gente se concentró frente al vallado de seguridad con la intención de traspasarlo. El policía agredido declaró que en primera línea estaba el acusado junto con más personas que intentaban acceder. Los agentes mantenían la línea de contención pero los manifestantes se volvían cada vez más agresivos hasta llegar a desmontar el citado vallado. Entonces los policías se colocaron entre las personas antes mencionadas y lo que quedaba del vallado, realizando algunas cargas contra los concentrados. Se supone que en ese tumulto, Alberto Rodríguez pateó la rodilla del agente del C.N. de Policía. 
 
El diputado de Podemos, sin embargo, al declarar en el Supremo afirmó que llegó a la manifestación cuando ya habían finalizado los hechos y, por lo tanto, negó que hubiera dado ninguna patada a ningún policía. La Sentencia no da crédito a esa versión en base a tres argumentos. El primero, que el propio acusado reconoce que fue, lo cual es verdad pero no vale para negar la afirmación de que llegó después de los incidentes. El segundo, que el agente policial así lo afirma, y este testimonio viene a ser a la postre el que soporta el fallo. Pero claro, el agente puede mentir o, al menos, haberse equivocado. El tercer y aparentemente definitivo argumento es que el podemita “aparece en uno de los vídeos en un grupo de personas que se colocan enfrente de varios agentes policiales que están equipados, al menos en parte, con equipo antidisturbios de protección, de donde resulta que, aunque, como sostiene, fuera ya hacia el final, cuando ya está en el lugar, los incidentes aún no habían finalizado; y que aún había posiciones enfrentadas entre agentes equipados con material de protección y distintas personas entre las que se encontraba el acusado”. 
 

Ese video –el que "demuestra" que Alberto Rodríguez miente y sí estuvo en los incidentes de La Laguna– es el que está sobre este párrafo. Para quienes no conozcan La Laguna les informo que está grabado en la calle del Agua (Nava y Grimón). La línea imaginaria que separa a los manifestantes de los policías queda a la altura del número 39, casi coincidente con la entrada a la Comisaría de la Policía Nacional. Los manifestantes avanzan en dirección Sur, hacia la plaza del Adelantado provenientes de la del Cristo; los policías, obviamente, miran hacia el Norte. En el video no se aprecia ningún resto de vallado y es que no tiene ninguna lógica que en ese punto lo hubiera habido. De ahí hasta la Catedral hay un recorrido de 700 metros; no tiene ningún sentido que se hubiera cerrado el acceso a un área central tan grande (véase la ubicación de la manifestación y de la Catedral en la foto aérea bajo este párrafo). Pero, aunque no tenga pruebas, ya aseguro que en la calle del Agua no hubo vallados y, por lo tanto, este video no prueba que Alberto Rodríguez estuviera en el incidente en que, según el agente de policía, fue agredido. Este video lo que prueba es que Alberto Rodríguez –a quien se distingue en un breve momento (00.53) cuando acude a auxiliar y contener a un chico que parece ser agarrado por un policía, estuvo frente a la Comisaría de Policía, un escenario distinto y distante, donde no ocurrió el hecho delictivo. Lo cierto, es que este video, no solo no contradice la declaración del acusado sino que es perfectamente compatible con ella. 
 

 
Estos tres son los argumentos que bastan al Tribunal (ya veremos que no a todos sus miembros) para considerar probada la culpabilidad de Alberto Rodríguez. En el primero de los Fundamento de Derecho de la Sentencia se nos explica prolijamente “que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso con todas las garantías”. Se deja claro que el acusado tiene el derecho a “no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable”. Ello supone, sigue diciendo la Sentencia, que el contenido incriminatorio de la actividad probatoria realizada en el juicio ha de ser suficiente para desvirtuar la presunción inicial de inocencia, “permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, tanto en los aspectos objetivos como en los subjetivos, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables”.
 
Pues bien, después de tan excelente exposición doctrinal, el Tribunal considera que los argumentos ya citados, sin más, son pruebas suficientes para excluir cualquier duda sobre la autoría culpable de los hechos imputados por el acusado. ¿De verdad? Ya hemos visto que ni el reconocimiento de Rodríguez de haber ido a La Laguna ni el video prueban que estuviera en el lugar y en el momento de los hechos. De modo que la única “prueba” es la declaración del policía agredido, “corroborada por el hecho de haber acudido inmediatamente después de los sucesos a recibir asistencia médica y por la temprana identificación policial del acusado como autor de los hechos”. No digo que la declaración del policía no sea digna de crédito pero ¿basta por si sola para excluir cualquier duda razonable? Creo que no.
 
Tampoco lo creen dos de los siete miembros del Tribunal, Susana Polo y Leopoldo Puente, ambos, por cierto, novatos en el Supremo (ingresaron el año pasado). En su voto particular afirman que la prueba practicada en el acto del plenario, válidamente obtenida y desarrollada con inobjetable regularidad, está en cambio muy lejos de resultar suficiente para enervar las exigencias que resultan del derecho fundamental a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de la Constitución española”. En el enjuiciamiento criminal, no se basa en el sistema de prueba tasada sino en el de libre valoración de la prueba, que permite al Tribunal ponderar motivadamente las practicadas. De tal modo, un testimonio único, como en este caso, puede bastar para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado. Ahora bien, “cuando la única prueba de cargo se concreta en las declaraciones testificales de quien asegura haber padecido una conducta constitutiva de delito, se ingresa en un espacio de riesgo tan acusado para el derecho fundamental, tanto se enfrentan o exploran los límites del mismo, que resulta obligada una ponderación particularmente cautelosa del resultado de dicho testimonio. En la dialéctica: afirmación (del testigo único), negación (del acusado), se impone, para conjurar dichos riesgos, una aproximación en particular exigente en el ámbito propio de la valoración probatoria”. Lo importante, añaden los dos magistrados disidentes, no es creer el testimonio sino que existan y queden expresadas razones sólidas para creer. Es decir, “La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe”. Concluyen su exposición doctrinal los magistrados disidentes señalando que “en los casos de "declaración contra declaración" … se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Cuando una condena se basa en lo esencial en una única declaración testimonial ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia a semejanza de la de otros Tribunales de nuestro entorno”.
 
Pues bien, aplicando estas exigibles cautelas, Polo y Puente señalan que la extrema parquedad del relato del testigo resulta muy relevante en contra de su fiabilidad; por más que éste asegure que identificó al agresor apenas detalla las circunstancias en que se produjo la agresión y que permitieron reconocer a Alberto Rodríguez. No se produjo, además, ningún elemento de corroboración externo al propio testigo, sin que los documentos médicos del servicio de urgencias al que acudió aporten nada en apoyo de la autoría del acusado. Finalmente, parece que los testimonios de el policía agredido como de otros compañeros presentan algunas ambigüedades y confusiones sobre cuál fue realmente el comportamiento de Alberto Rodríguez que justamente no contribuyen a reforzar el convencimiento de su autoría sino, por el contrario, a generar dudas al respecto. Tras estas explicaciones que he resumido, los magistrados dejan claro que no afirman que el testigo haya mentido deliberadamente ni tampoco que el acusado no le haya propinado una patada en la rodilla. No están en condiciones de pronunciarse. Pero, lo importante es que la única prueba de cargo en que se basa la sentencia condenatoria resulta, a su parecer, del todo insuficiente para desmontar la presunción de inocencia. Por tanto, estos dos magistrados, en contra de la opinión de los otros cinco, creen que la sentencia debió ser absolutoria. 
 
Y yo, la verdad, creo que lo mismo. Aclaro: creo que el Tribunal debió absolver a Alberto Rodríguez porque en el juicio no se presentaron pruebas suficientemente sólidas para demostrar que fue el autor de la agresión. No estoy diciendo nada sobre si creo que pateó o no al agente de policía. Pero es que, aunque creyera (que no lo voy a decir) que sí lo hizo, pienso que con las pruebas que se presentaron, si hubiera sido uno de los jueces, habría votado la absolución. Y creo que eso es lo que debieron hacer Marchena y los otros cuatro, quienes sin duda creían que Alberto Rodríguez había agredido al policía. Un juez debe ser capaz de supeditar sus creencias personales (que inevitablemente se contaminan de prejuicios) a la fría solidez argumental de las pruebas. En mi opinión, en este caso, no ha ocurrido así.

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