domingo, 8 de enero de 2017

Profanación (Rita Maestre)

La magistrada-juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid, Esther Arranz Cuesta, condenó el 18 de marzo de 2016 a Rita Maestre como autora de un delito contra los sentimientos religiosos del artículo 524 del Código Penal. Nueve meses después, tres magistrados de la Audiencia Provincial de Madrid estiman el recurso de apelación y absuelven a Rita Maestre de dicho delito. Ambas sentencias asumen que para que se produzca un delito tipificado en el citado artículo 524 deben verificarse las siguientes tres condiciones: (1) ejecutarse un acto de profanación, (2) realizarse en un lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas, y (3) llevarse a cabo con intención de ofender. Ambas sentencias coinciden, porque es indiscutible, en que se verifica la segunda condición ya que, efectivamente, los incidentes se produjeron en el interior de una capilla católica (que en la universidad pública deba existir ese espacio dedicado a un culto religioso es asunto irrelevante jurídicamente pues lo cierto es que ahí estaba).

El tercer requisito es de complicada verificación pues, ¿cómo se demuestra que alguien tiene intención de ofender? No se trata de que algunas personas se sientan ofendidas (en este caso, quienes estaban en el templo o, al conocer los hechos, cualesquiera católicos sensibles), sino de probar o al menos alcanzar suficiente convicción de que los autores pretendían ofender. La sentencia absolutoria evita entrar a discutir tan resbaladiza cuestión (se centra en si hay o no profanación) pero obviamente la condenatoria tuvo que justificar que existía en Rita Maestre el “ánimo de ofender”. La argumentación de la jueza a este respecto es la que sigue: «este elemento subjetivo, como se ha expuesto, se obtiene del conjunto de circunstancias fácticas objetivas que han quedado acreditadas a través de la prueba analizada en la presente sentencia. Los hechos se hacen en el interior de la capilla, en presencia de feligreses y escogen el centro de la misma, precisamente el lugar destinado al altar, invadiendo el mismo y rodeándolo haciendo un círculo, leen un manifiesto cuyo contenido ridiculiza la postura mantenida por la Iglesia en cuanto el papel de la mujer y las diferentes orientaciones sexuales y al final de la lectura manifestaron “hoy nos apropiamos de su espacio para gritarles que somos quienes queremos y nos reímos de sus identidades excluyentes y obsoletas”, pronunciando las palabras, anteriormente expuestas, relativas a las diferentes orientaciones sexuales, y, tras ello, como reiteradamente se ha expuesto, algunas mujeres se quitan las camisetas quedándose en sujetador y otras desnudas de cintura para arriba y dos mujeres se dan un beso con evidentes connotaciones sexuales pronunciando, posteriormente, cuando ya se dirigían a la salida frases malsonantes en relación con la libertad sexual frente a la postura de la Iglesia. Los hechos son actos voluntarios incompatibles con el lugar en que se encontraban y buscados para ello, la acusada era consciente del lugar en donde se encontraba y en el contexto de la ridiculización a la postura de la Iglesia católica realizaron actos vejatorios y ofensivos atentatorios al debido respeto al altar y su significado, y con tales actos se infiere, de las circunstancias fácticas probadas una clara intención de ofender o menospreciar los sentimientos religiosos».

A mi modo de ver, los hechos no demuestran que los autores (Rita entre ellos) los realizaron para ofender, aunque sí que los autores sabían sobradamente que haciéndolos ofenderían a los católicos. Pero es que la conciencia de que lo que alguien va a hacer ofenderá sentimientos religiosos no significa que tales actos se hacen con la finalidad de ofender. Pueden hacerse con otra intención (no dolosa) aún sabiendo que se ofenderá. De hecho, hay sentencias del Supremo que absuelven del delito de injurias porque no puede apreciarse el ánimo de injuriar cuando lo que se pretende es denunciar irregularidades aunque se empleen términos objetivamente injuriosos (número 3.322 de 25 de octubre de 1991) o porque las palabras, expresiones o gestos, con significado objetivamente injurioso quedan despenalizadas cuando se deduzca que no procedió con ánimo de menospreciar o desacreditar, sino de ejercitar un derecho, ejecutar una crítica o denunciar unos determinados hechos. Pues justamente eso es lo que pretendían hacer los manifestantes: una denuncia del comportamiento y doctrina de la Iglesia en relación al sexo y a la mujer, por más que, con la descarada intención de llamar la atención y conseguir la máxima publicidad, usaran expresiones provocativas que sabían que iban a ofender a los católicos.

Dije antes que la sentencia de la Audiencia Provincial no discutía la intencionalidad de ofender porque le basta concluir que los actos no pueden calificarse como profanación. Para la jueza que condenó, los actos de los participantes en la performance, «al realizarse en torno al altar y en relación directa con el mismo, suponen una clara y grave falta de respeto al objeto sagrado». Recordemos que profanar es tratar algo sagrado sin el debido respeto; en este caso, lo que se habría tratado sin el debido respeto sería el altar. Sin embargo, los manifestantes no hicieron nada con el altar, ni sus actos tenían a éste por objeto. De hecho, el altar no les interesaba en absoluto; se limitaron a rodearlo porque ocupa el centro focal de la capilla, es desde ahí desde donde se obtiene mayor visibilidad y atención. La Audiencia Provincial, tras examinar diversas sentencias condenatorias con la concurrencia de este tipo penal, concluye que siempre existen «actos físicos que implican un trato directo vejatorio contra algún elemento básico de la liturgia católica o de las representaciones propias de esta religión». Dado que los manifestantes en ningún momento entraron en contacto con ningún objeto sagrado, para los magistrados no puede hablarse de profanación (con el alcance delictivo del código penal), aunque comprendan que los actos sean considerados por los católicos como claramente irrespetuosos. En mi opinión, si lo que hizo Abel Azcona con las hostias consagradas no es profanación, mucho menos puede serlo el numerito de Rita y sus amigas.

En fin, lo dejo ya, que tampoco este asunto da para mucho más. Lo único que pretendía era aclararme, conocer si la sentencia absolutoria era tan aberrante como gritaban desaforadamente determinados voceros. Mi conclusión es que no, que está bastante bien argumentada, mejor a mi modo de ver que la del juzgado de primera instancia. Por supuesto se puede disentir, máxime cuando los dos requisitos cuya concurrencia es necesaria para que exista el delito son de discutibles apreciación. Es decir, entiendo que haya quien opine que Rita hizo lo que hizo con el ánimo de ofender a los católicos o que piensen que el hecho de realizar actos considerados obscenos por la Iglesia en una capilla sea, ya de por sí, profanación. Pero me parece que, si hace el esfuerzo de prescindir de sus propios sentimientos religiosos, ha de admitir honestamente que hay tantos, si no más, motivos para inclinarse en el sentido contrario. Pero, de la otra parte, tampoco he leído demasiadas argumentaciones fundadas, ya que suelen centrarse en que lo que es ofensivo es que existan centros de culto católico en universidades públicas. A mí, desde luego, eso no me parece ofensivo (podrá parecerme mejor o peor, pero no me ofende) pero, sobre todo, carece de cualquier relevancia en relación a la querella de la que hablamos, entre otras razones porque la protesta de Rita nada tenía que ver con ese asunto. Si hay que discutir sobre la procedencia de que en la universidad pública haya capillas para nada vienen a cuento los argumentos destinados a verificar si se ha producido un delito tipificado en el artículo 524 del Código Penal. Que era de lo que trataban estos posts.

27 comentarios:

  1. La cuestión de si había o no intención de ofender es interesantísima, amén de insoluble. Personalmente creo bastante difícil no apreciar intención de ofender en frases como "Vamos a quemar la Conferencia Episcopal" (de acuerdo, esto no lo dijeron dentro del la capilla); y no se me ocurre otro motivo para enseñar las tetas -y esto sí se hizo dentro de la capilla- que el para mí evidente deseo de ofender a los fieles de una religión que se caracteriza, notoriamente, por considerar pecaminoso el cuerpo desnudo, y ofensiva su exhibición en un lugar de culto. Pero, claro, son meras opiniones. Lo cierto es que me es imposible, a mí y a cualquiera, demostrar cuál sea la intención de un acto ajeno. Si entre las condiciones para que se dé el delito de profanación se incluye la intención de ofender, es obvio que jamás podrá acreditarse tal delito, ni en este caso ni en ningún otro. Las intenciones, si se decide no considerar los claros indicios como los de este caso, son indemostrables. El delito de profanación es pues, mera teoría, pero jamás se dará en la práctica.

    Pero además de interesante y de insoluble, la cuestión de si hay o no intención de ofender es, en mi opinión, perfectamente superflua. Establecerla como criterio para determinar si hay o no delito de profanación es una elección de la Audiencia Nacional, que nada el el precepto legal autoriza. Han decidido, por sí y ante sí, que debe darse esa indemostrable intención para que haya delito, como podían haber decidido que el profanador debe ir vestido de verde. El Art. 524 CC no dice nada parecido. Inventárselo, como lo ha hecho la Audiencia, me parece perfectamente equivalente a decir que para que haya delito de lesiones es necesario que se dé la intención de lesionar. Por lo que la cuestión no es, para mí, si hubo o no intención de ofender, sino si es legítimo exigir que la haya para considerar producido el delito. Lo cual es, como poco, discutible. Personalmente no creo que un juez tenga derecho a añadir a la Ley algo que la Ley no diga, o que no se desprenda necesariamente de lo que dice. Pero, una vez más, se trata de mi opinión; y, evidentemente, opinión por opinión, no veo modo de impedir que sean las de los magistrados de la Audiencia Nacional las que prevalezcan sobre las mías. No me parece bien, pero me aguanto.

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    1. El artículo 524 CP dice textualmente “el que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas, ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de cuatro a diez meses”. Por lo visto, la expresión “en ofensa” (que gramaticalmente me parece poco acertada) se interpreta de modo generalizado por los magistrados como “con intención de ofender”. La propia jueza que condenó a Rita en primera instancia, citando una sentencia del Supremo, señala que “el elemento subjetivo del antiguo artículo 208 del C.P., (precedente del actual artículo 524 del C.P.), según opinión doctrinal unánime, se halla constituido por el dolo específico o ánimo deliberado de ofender los sentimientos religiosos legalmente tutelados”.

      Coincido contigo en que es complicado exigir que para que exista un delito ha de haber una intencionalidad. Sin embargo, como bien sabes, no es éste del artículo 524 el único en que aparece el requisito subjetivo; sin ir más lejos, la prevaricación consiste en dictar una resolución arbitraria, a sabiendas de su injusticia. Ese “a sabiendas” me parece aún mucho más subjetivo, y por ende más difícil de probar, que la intencionalidad de ofender.

      No estoy de acuerdo, en cambio, en que sea imposible de probar la intención de ofender. Quizá no será una demostración matemática, pero se puede llegar a acumular suficientes datos para concluir que los participantes en el acto tenían intención de ofender. Como digo en el post, Rita y sus amigos sabían que con sus actos iban a ofender a los católicos. Creo que tanto la jueza condenadora como los magistrados absolvedores están de acuerdo en eso. La diferencia radica en que los de la Audiencia (provincial, no nacional) entendieron que la motivación del acto no era ofender, aunque supieran que ofendían.

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    2. Sí, la prevaricación exige que el prevaricador sepa que lo que hace es injusto. Lo que es igualmente difícil de probar que la intención, en efecto. Pero hay una diferencia sustancial: en la prevaricación, es la propia tipificación del delito, hecha por el precepto legal, la que exige que se dé una circunstancia difícil de probar. Aquí, en cambio, el precepto legal no dice nada sobre la necesidad de la intención. Con mayor o menor fundamento y con más o menos consenso, la exigencia de la intencionalidad se la han inventado los jueces, no viene exigida por la propia ley. No es en absoluto el mismo caso.

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    3. El precepto legal dice "en ofensa" y, como ya te he comentado, la jurisprudencia ha interpretado esa extraña expresión como intencionalidad. Yo, desde luego, no lo veo nada claro, pero tampoco me atrevería a decir que "se lo han inventado los jueces". Quiero pensar que a esa conclusión se llega tras unos razonamientos suficientemente fundados, comparando la evolución del precepto y otras fuentes. Como me has picado la curiosidad, procuraré indagar un poco.

      En todo caso, como sabes mejor que yo, la jurisprudencia (interpretación de las normas) es también fuente del derecho. Y lo cierto es que hay otros casos en que la jurisprudencia ha requerido la existencia de intencionalidad.

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    4. La diferencia entre el delito de asesinato y el de homicidio involuntario es precisamente si hay o no intención de matar, Vanbrugh

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    5. Efectivamente, Lansky; y, una vez más, la diferencia, con su exigencia de intencionalidad, la hace la propia ley en su tipificación de ambos delitos. La Ley, que puede y debe hacerla; no los jueces, añadiendo a la Ley lo que ni pueden ni deben añadirle.

      A mí la sentencia absolutoria me parece perfectamente equivalente a otra que reconociera que quien manejaba el cuchillo sabía, sí, de sus efectos lesivos en los tejidos humanos, pero que ello no prueba que su motivación al dar la cuchillada fuera la de lesionar. Bien pudo ser, por ejemplo, la de averiguar si el cuchillo estaba bien afilado, y la lesión un resultado colateral no buscado; por lo cual no hubo delito, independientemente de que el receptor de la cuchillada resultase lesionado, (problema suyo, evidentemente).

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    6. Bizantinismo a tope, en mi opinión: si alguién le asesta veinte cuchilladas a su víctima, la mate o no, la intención es matar, afortunadamente los jueces están para interpretar la ley, que no puede cubrir todos los matices, si no bastaría con una máquina.

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    7. No, bizantinismo es el de una sentencia capaz de decir que no hay intención de ofender en un acto cuyos autores saben que ofenderá. Eso no es interpretar las leyes, es sencillamente trampearlas y vaciarlas de contenido a conveniencia.

      Acabé un comentario anterior -aunque aparece más abajo, cosas del arbol lógico- diciendo que consideraba a la Maestre una indeseable. Una santa, me parece, si la comparo con lo que pienso de estos ilustres magistrados.

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    8. Me parece, Vanbrugh, que estás banalizando la sentencia y, en general, a los magistrados. De hecho, creo haberlo ya dicho en el post y en algún comentario: los jueces no dicen que Rita y sus amiguitas no tuvieran intención de ofender; al contrario, en la sentencia se reconoce que sabían que su comportamiento iba a ofender a los católicos. Lo que sostienen (siguiendo una línea jurisprudencial que de momento he rastreado hasta el 82) es que para que haya delito de profanación el acto delictivo tiene que realizarse para ofender, que la intención de ofender tiene que ser la motivación principal del acto, no una consecuencia colateral (usando tus palabras). En el caso de Rita lo que hicieron lo hicieron para protestar por el comportamiento de la Iglesia y para conseguir la máxima publicidad de esa protesta, no para ofender los sentimientos religiosos, aunque sí sabiendo que los iban a ofender.

      En mi opinión, no creo que esa distinción sea bizantina. Cuestión distinta es que la compartas o no.

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    9. No, no es cuestión distinta. Cómo va a ser cuestión distinta. No es que deje de compartirla porque sí, por capricho, por preferencia política o por arrebato estético; el Derecho no es una colección de moda, no se decide sobre él basándose en gustos, en conveniencias o en el humor del momento, y en mi opinión eres tú quien banaliza a magistrados y sentencias presentando como "cuestión distinta" el que pueda yo no compartir una sentencia que me parezca correcta, o compartir una que no me lo parezca. No la comparto porque, bizantina o no, me parece una manipulación vergonzosa y antijurídica de la Ley, que no creo que nadie deba hacer, pero menos que nadie los jueces encargados de aplicarla.

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    10. Cuando dije que banalizabas era porque simplificabas la sentencia diciendo lo que no decían los jueces: no decían que no había intención de ofender sino que la motivación del acto no era ofender. Pasas de esa distinción y sigues insistiendo en que te parece una manipulación vergonzosa y antijurídica, pero no das ningún argumento específico, tan sólo insistes en asegurar que los jueces trampean la ley. Sin embargo, estos tres magistrados (los de la última sentencia) no hacen sino seguir una línea jurisprudencial ya bastante consolidada, muy aterior a la aparición de Podemos, por cierto. Línea argumental que puedes considerar errada, pero al menos conocerla y entenderla.

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  2. Sigo:

    Eliminada, pues, para este y para cualquier caso imaginable, la posibilidad de profanación, por decisión soberanísima de los señores magistrados, sigue intrigándome que la conducta de Dª Rita y compañeras martirizadoras no encaje en ningún otro tipo legal. Si el Art. 523 CC -"El que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público del Ministerio de Justicia e Interior, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años, si el hecho se ha cometido en lugar destinado al culto, y con la de multa de cuatro a diez meses si se realiza en cualquier otro lugar."- no se refiere, con más que razonable exactitud, a lo que hicieron el día de autos en la Capilla en cuestión, y aledaños, la Maestre y sus animosos compañeros y compañeras, confieso, una vez más, que no imagino a qué puede referirse. Ignoro si se trata de un delito perseguible de oficio, o si es necesario que los denunciantes hayan invocado este artículo para que el juez lo aplique. Imagino que pasa esto segundo, y que los imbéciles denunciantes no lo han invocado, y han puesto toda su artillería en la profanación; y que este es el motivo por el que la Audiencia ni se plantea la posibilidad de aplicarlo. Pero no me cuesta ningún trabajo imaginar que, si no fuera así, y los denunciantes hubieran considerado esta posibilidad como alternativa a la profanación, la Audiencia habría también encontrado el modo de no aplicarlo, aduciendo algún otro luminoso criterio según el cual para dar un acto por interrumpido o impedido sea necesaria la intención expresa de interrumpir o de impedir, tan indemostrable como cualquier otra intención.

    Porque lo que tengo clarísimo (lo tenía ya antes de que se produjera sentencia alguna, y la primera, condenatoria, solo me llevó a esperar una segunda que sabía, con toda seguridad, que sería absolutoria) es que ningún juez español va a condenar a un concejal de Podemos por una denuncia de unos fachas cualesquiera, y menos aún si se refiere a una cuestión en que los ofendidos son los católicos, y el arma ofensora un pecho femenino al aire. Sé hace años que no vivo en un país serio, y que una de las más desoladoras muestras de que es así es que los jueces no aplican la ley estricta, sin interpretarla; y que, cuando lo hacen, no la aplican igual a todo el mundo; y, sobre todo, que en sus decisiones pesan mucho más las consideraciones sobre su imagen, sobre los efectos mediáticos y sobre las consecuencias políticas, que lo único que debería motivarlas: su obligación de aplicar la Ley. Qué se le va a hacer, me resigné a eso hace ya mucho tiempo. Para mí, en cualquier caso, y solo por este episodio, la tal Rita Maestre será siempre una indeseable indefendible. Como no creo que le importara ni tanto así, si llegara a saberlo, ni siquiera me remuerde la conciencia por pensar mal de ella con tan poco motivo

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    1. Los denunciantes en primera instancia imputaron a Rita y amigos infringir el 524 o “alternativamente” un delito contra los sentimientos religiosos del artículo 525.1. Este último, que se refiere al escarnio público de dogmas, creencias, ritos o ceremonias, la primera juez entendió que no procedía porque consideró que el manifiesto que leyeron y el resto de actos que realizaron no supone menosprecio de dogmas, creencias, ritos o ceremonias religiosas. El artículo 523 que tú citas no recuerdo que haya sido esgrimido, probablemente porque en el momento en que se produjo el incidente no se estaba llevando a cabo ningún acto, función, ceremonia o manifestación religiosa, sino a la espera de que se celebrara la misa (probablemente, la jurisprudencia no considera que perturbar el recogimiento en oración de los fieles que allí estaban pueda incluirse en este delito). Por último, te comento que en la sentencia absolutoria se comenta que los hechos podrían ser constitutivos de delito leve de coacciones del artículo 172.3 CP, “pues la ocupación de un espacio como el altar de una capilla, con feligreses orando en su interior, supone un mínimo ejercicio de violencia, aunque de escasa intensidad, lo que si bien no llega a integrar los parámetros de vis coactiva que exige el tipo penal del artículo 172 del Texto sustantivo, pudieran alcanzar quizás los límites de la coacción leve a que se refiere el precepto “. Pero, claro está, ellos se tenían que limitar a resolver sobre el recurso de apelación.

      En otro orden de cosas, no estoy del todo de acuerdo con que la sentencia sea absolutoria porque la imputada fuera concejal de Podemos. Podría darte la razón si dijeras que estás seguro de que cualquier sentencia en delitos de tipo religioso, salvo que los hechos fueran verdaderas barbaridades, será absolutoria. Yo eso, después de repasar algo de jurisprudencia, es lo que creo. Pero para cualquiera, no porque sea de Podemos. Fíjate, sin ir más lejos, en la absolución del tal Abel Azcona que, que yo sepa, no es de Podemos. Sin embargo, lo que sí creo es que el hecho de que Rita fuera concejala de Podemos ha influido en el proceso, concentrando sobre ella, por ser de Podemos, bastante más ensañamiento del que le habría tocado de ser una ciudadana anónima; los propios acusadores no se preocuparon de imputar a los restantes participantes, ni a la chica que leyó el manifiesto, ni a las que se quedaron en tetas (Rita solo en sujetador), ni a las que gritaron consignas insultantes (no quedó probado que Rita lo hiciera). Antes que a la Maestre habría que haber juzgado a sus coleguitas, pero por lo visto no eran cargos públicos de Podemos y, me da la impresión, que más que hacer justicia se quería dar un escarmiento.

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  3. Lo de demostrar que hubo intención de lo que fuera me recuerda a aquello de los bizantinos y el sexo de los ángeles...

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    1. Demostrar la intencionalidad es, en efecto, complicado, pero tampoco imposible, como ya le comento a Vanbrugh. Y es que, aunque no nos guste, la intención y otros elementos subjetivos abundan en nuestro código penal (por ejemplo, homicidio imprudente --- homicidio --- asesinato).

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  4. Te propongo una variante: Santa Rita, Rita, Rita, el sujetador también se quita.

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  5. Muy de acuerdo, Joaquín, pero ¿en relación a qué traes a colación la cita de Bobbio?

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  6. Yo no voy a misa desde mi lejana infancia, pero si se va a convertir en una costumbre que las jovencitas enseñen las tetas, yo vuelvo a ir. ¿No será esto una maniobra de la Conferencia Episcopal para que se vuelvan a llenar las iglesias hoy por hoy semivacías?

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  7. Lo que tengo para mí es que si lo hubieran hecho en un Mezquita, se les iba a caer el pelo, bien por la ley ordinaria bien por la interpretación que de la ley islámica hacen algunos.

    Lo que si me gustaría recordarles a todos y todas esos y esas gilipollas y gilipollos que van gritando "Arderéis como en el 36", es que las iglesias comenzaron a arder en el 31, con la pasividad de las autoridades de la República y que al final las hogueras acabaron en una guerra civil, la derrota de los pirómanos y cuarenta años de dictadura que nos tuvimos que chupar todos, fuésemos, o no, aficionados a hacer lumbre con las imágenes cristinas. Más que nada porque visto el entusiasmo con el que lo gritan lo mismo se creen que ganaron la guerra.

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    1. Ya, la causa de la Guerra Civil fueron las quemas de iglesias (y conventos, no se te olvide); ya has resuelto un problema que venía atareando a tanto historiador e hispanista exhaustivo

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    2. No Lansky, no. En ningún momento digo que la causa de la Guerra de Civil fuera la quema de iglesias y de conventos (y de hecho no sé de dónde te sacas esa conclusión).

      Mas que la quema de iglesias, una de las muchas causas de la guerra civil fue la inacción, por todo lo que significaba, del Gobierno de la República ante tales hechos.

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    3. Números, es que las autoridades republicanas, sin duda de la misma escuela jurídica que los magistrados de la Audiencia, no debieron de apreciar en la quema de iglesias intención de incendiar. Lo consideraron sin duda, con gran clarividencia, un intento de resolver la pobreza energética, con insospechados efectos colaterales, del todo ajenos a la intención de los incendiarios.

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    4. Mi mercado de abastos favorito en Madrid es el de Maravillas; oupa el solar de un antiguo convento de monjas que fue incendiado en el 34. No hay mal que por bien no venga, pero eso sí, los amigos de la FAI sacaron antes a las monjitas para que no ardieran.

      Números ¿has oido hablar de unos militares que se sublevaron contra el orden vigente por muy incompetente que ese orden fuera? Hay quien dice que, hogueras aparte, esa fue la causa directa e inmediata de la Guerra Civil

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    5. "Lo que tengo para mí es que si lo hubieran hecho en un Mezquita, se les iba a caer el pelo, bien por la ley ordinaria bien por la interpretación que de la ley islámica hacen algunos".

      Pues yo, salvo prueba en contrario, tiendo a creer que habrían salido igualmente absueltos. Lo que no te niego es que hubieran sido "castigados" por algún fanático islámico. Sin llegar a los extremos que tememos de los musulmanes, también algunos fanáticos "católicos" se dedicaron a castigar a universitarios de los que sospechaban favorables al incidente de la capilla (palizas).

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    6. Lanski: No es ni el momento ni el lugar, pero no estaría de más que antes de hacer bromas, leas un poquito acerca de lo que se perdió en la quema de conventos del 31. Además no solo ardieron los conventos, también ardió el prestigio de la República a nivel internacional. Por último, las urnas son un componente necesario, pero ni mucho menos suficiente, para dotar de legitimidad democrática a un gobierno.

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    7. Y yo no creo, Números que tu seas el más adecuado para decirme cuando es el momento ni el lugar, detecto cierto tufo inquisidor, y esos no quemaban conventos sino gente.

      Por otra parte, la República nunca fue más prestigiosa que cuando la atacaron los militares sublevados

      En cuanto a lo de las urnas, ¿me lo dices o me lo cuentas?

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