miércoles, 4 de enero de 2017

Profanación (Abel Azcona)

El artículo 524 tipifica como delito el de “profanación en ofensa de los sentimientos religiosos”, siempre que se ejecute en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas. Ha de hacerse notar que en el antiguo Código Penal (el de 1973) la profanación era delito per se, independiente del lugar en que se realizase, aunque si era en templo, lugar destinado al culto o durante una ceremonia se incrementaba la pena. Parece lícito concluir pues que la última reforma ha continuado una línea que podríamos calificar como despenalizadora en la vida civil de las faltas en el ámbito religioso. Aún así, se mantiene el delito de profanación que, si atendemos a la definición del DRAE, consiste en la acción de tratar algo sagrado sin el debido respeto, o aplicarlo a usos profanos. Naturalmente, corresponde a la jurisprudencia precisar cuál es el nivel de “falta de respeto” con que han de tratarse las cosas sagradas para incurrir en el tipo penal del artículo 524. Como fue por este artículo por el que primero se condenó y luego se absolvió a Rita Maestre, me interesó buscar antecedentes judiciales que me permitieran conocer qué entienden los magistrados por profanación, sin entrar por el momento a discutir si estas acciones deberían en la actualidad seguir considerándose delitos.

El primer caso que me encuentro en el buscador de jurisprudencia del Consejo General del Poder Judicial es el del artista navarro Abel Azcona, que adquirió cierta notoriedad a principios del año recién acabado. Este tipo tiene ya a sus espaldas unos cuantos proyectos performativos, a cual más provocativo; he de reconocer que yo no termino de pillarle el tranquillo a este “género artístico”, lo que no obsta para que me llame la atención y me asombre ante tantas extravagancias. Pues bien, durante casi medio año, este hombre asistió a 242 misas y en todas ellas comulgó; al volver al banco, discretamente se sacaba la hostia de la boca y se la guardaba. Con esas hostias consagradas formó sobre un suelo de piedra la palabra “PEDERASTIA”, sacando fotografías de todo el proceso que culminaba con él desnudo de espaldas ante la P. Las fotografías fueron presentadas en Desenterrados, una exposición retrospectiva dedicada al artista por el Ayuntamiento de Pamplona entre noviembre de 2015 y enero de 2016. Si bien, en ningún lugar de la exposición se indicaba que las formas circulares que formaban la palabra eran hostias consagradas, Azcona explicó exhaustivamente en las redes sociales cómo las había obtenido, publicando videos de sus comuniones sacrílegas. El caso es que en Pamplona se organizó un buen escándalo (incluyendo una misa de desagravio en la catedral) que culminó con una querella presentada por la Asociación Española de Abogados Cristianos. El juicio se celebró el pasado febrero y allí Azcona declaró que con su performance no pretendió nunca ofender a nadie, sino tan solo denunciar una lacra social de la cual él mismo se declara que fue víctima. La sentencia, de 10 de noviembre de 2016, concluye que la actuación del querellado no fue constitutiva de delito alguno y, por tanto, acuerda el sobreseimiento libre y el archivo de la causa.



Imagino que un católico pensará que si usar las hostias consagradas, lo más sagrado que hay, como material para una performance no es profanación, ya nada puede serlo; o, lo que es lo mismo, que con sentencias como ésta se vacía de contenido el artículo 524 del Código Penal. Sin embargo, a mi modo de ver, el razonamiento jurídico del juez Fermín Otamendi (quien, por cierto, tenía fama de conservador) me parece ajustado a la lógica del precepto. Dice el magistrado que para que haya profanación la falta de respeto al objeto sagrado debe producirse en el templo. Ahora bien, “no cabe confundir faltar al respeto con no realizar lo que la religión católica exige a sus fieles que hagan con las formas consagradas en el acto de la comunión. … Es evidente que el querellado no cumplió con esas normas canónicas reguladoras de la comunión puesto que, en vez de comerse las hostias que recibía de manos del sacerdote en cada una de las misas a las que acudió, se las guardó para sí, pero ello lo hizo de forma discreta, sin que su conducta pueda calificarse como irrespetuosa, ofensiva o irreverente”. Por tanto, como Abel Azcona no trató irrespetuosamente las sagradas formas en las iglesias en donde comulgó (cuestión distinta e irrelevante a efectos de este artículo del CP es si faltó al respeto fuera de los templos), en perfecto rigor lógico el juez Otamendi concluye que no se cometió este delito. La sentencia creo que es bastante ilustrativa de las diferencias entre la profanación como falta (pecado mortal) canónica y como delito penal, diferencias que, por cierto, parecen razonables en una sociedad no confesional. También pone de manifiesto, a mi juicio, la necesidad de no mezclar criterios religiosos y laicos. Así, yo diría que desde el punto de vista de un católico es bastante más profanación la de Abel Azcona que la de Rita Maestre; sin embargo, como el foco debe ponerse en el comportamiento respetuoso o no que se mantiene en el interior del lugar de culto, desde el punto de vista civil podría resultar que no, que la que sí profana es Rita. De hecho, la juez de primera instancia así lo sentenció, aunque, como sabemos, fue enmendada por la Audiencia Provincial madrileña. Pero a la presunta profanación de la Maestre dedicaré otro post.

3 comentarios:

  1. Interesante análisis. A mí Azcona me cae regular, no por el asunto de las hostias, sino porque tiene esa actitud de ARTISTA que eclipsa su obra. Hace no mucho, no tuvo mejor ocurrencia que describir el atentado al embajador ruso en Turquía como una performance que le había impresionado mucho. No puedo tragar a un frívolo, lo siento.

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    1. Yo de Azcona no había oído hablar hasta ponerme a buscar antecedentes legales para escribir estos posts. Ahora tengo una idea panorámica de su trayectoria y me parece interesante, sobre todo como expresión de un ánimo inquieto y experimentador. Que lo que hace sea arte, pues bueno, no me pronuncio porque no termino de cogerle en intríngulis.

      He leído esos comentarios a los que aludes en facebook. No les doy más valor que el que tienen en línea con su voluntad de provocación permanente. En todo caso, muy desafortunados, desde luego.

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  2. Pues yo, en cambio, estoy más con Platón, aunque no crea en la santidad como propiedad de las cosas. No obstante, diría que veneramos ciertas cosas porque creemos que son santas. Si uno no cree que sean santas, ciertamente no ha de venerarlas, pero, como aprecia que otros las veneran (y, por lo tanto, esos otros sí creen que son santas) debería respetarlas, al menos a los ojos de los creyentes.

    Estoy de acuerdo en que es asunto moral amén de religioso. Justamente el del respeto a las creencias ajenas y sus límites.

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