viernes, 20 de abril de 2018

Calificación de los delitos

En el enjuiciamiento penal los presuntos hechos delictivos han de ser calificados; tal calificación en lo que consiste es en asociarlos a alguno de los delitos recogidos en el código penal. De hecho, para imputar a alguien deben argumentarse necesariamente dos cuestiones. La primera, los fundamentos doctrinales y legales en base a los que se califican esos hechos como constitutivos de uno o varios delitos concretos. En segundo lugar, la participación de los acusados en dichos hechos (y, en su caso, las circunstancias atenuantes, agravantes, etc). La defensa del imputado puede consecuentemente intentar contrariar cualquiera de las dos argumentaciones (o ambas). Es decir, puede intentar demostrar que los hechos cuya autor es el acusado no se corresponden con el delito imputado sino con otro (de penas menores) o ninguno, o bien puede tratar de aminorar o incluso negar la participación del acusado en los hechos. Esta segunda línea es la que prevalece en las novelas policíacas y en las películas (americanas) de juicios penales. Es verdad que tiene bastante más interés para un lector o espectador saber quién es el asesino que la calificación penal específica del acto cometido ; sin embargo, tengo la intuición de que en la mayoría de los casos hay mucha más chicha de discusión en la calificación penal. Si eso es así, a mí que no soy jurista me parece preocupante y quizá síntoma de que los delitos del Código Penal no están todo lo bien definidos que sería deseable. Porque, digo yo, si hay consenso en los hechos debería saberse ante qué delito estamos. También se me ocurre que podría ser que las tipificaciones penales o estén tan mal redactadas pero que se esté forzando la interpretación más allá del sentido común.

Valga esta introducción porque en los últimos tiempos pareciera que hay una tendencia entre fiscales y jueces instructores (y también, pero menos, en algunas sentencias) a calificar hechos y comportamientos como delitos bastante graves, con argumentaciones justificativas que distan mucho de ser sólidas y unánimes (o casi) sino, por el contrario, generan enconadas polémicas y disensos entre personas con buenas cabezas jurídicas y lógicas. Así, a bote pronto, me vienen a la cabeza la rebelión que se le imputa a los políticos catalanes encarcelados, el terrorismo a los chicos de Alsasua que apalizaron terriblemente a un guardias civiles y, en noticia local de ayer mismo, parece que por injurias a la Corona (el sumario es secreto), a un chaval de La Laguna que publicó en su Facebook insultos en protesta contra la visita a Tenerife de Felipe VI.

El delito de rebelión se tipifica en el artículo 472 del Código Penal y exige el alzamiento público y violento de los encausados. Como es más que sabido, la discusión se centra en si quienes están imputados se alzaron violentamente. Las argumentaciones del auto de Llarena vienen a decir que Puigdemont & Co “asumieron” y “provocaron” la violencia que otros cometieron, lo cual no es exactamente los mismo, aparte de que también está en cuestión la gravedad y vinculación al delito de los actos violentos que efectivamente ocurrieron. En fin, sin entrar en un debate sobre el que ya se ha hablado y escrito muchísimo, me parece bastante claro que hay indicios de sobra para pensar razonablemente que el juez más que buscar el tipo delicitivo más adecuado a los hechos, ha optado por otro que tenga penas mayores, acordes con la gravedad del comportamiento (a su juicio, claro). Muchos han dicho, por ejemplo, que los hechos encajan mejor en el delito de sedición del artículo 544, aunque a mi modo de ver los encausados no se alzaron tumultuariamente para impedir la aplicación de Leyes. Tal vez se ajustara mejor la provocación, conspiración o proposición para la sedición del artículo 548. Pero, a mi modo de ver, los desórdenes públicos y en cierto grado violentos que consecuencia de las decisiones “tendenciosamente” independentistas (porque otra cuestión nada obvia es si declararon o no la independencia) están tipificados con bastante exactitud en el artículo 557.2: “con las mismas penas (de seis meses a tres años de prisión) se castigará a quienes actuaren sobre el grupo o sus individuos incitándoles a realizar las acciones descritas en el apartado anterior (alterar la paz pública ejecutando actos de violencia sobre las personas o sobre las cosas)”, siempre que se probare que estos políticos animaron a los tumultuosos en sus comportamientos. De otra parte, al margen de los desórdenes públicos más o menos violentos que han salpicado el procés, lo que me parece casi indudable es que los imputados cometieron repetidamente los delitos de desobediencia previstos en el artículo 556.

Es decir, creo que los políticos catalanes incurrieron con bastante probabilidad en más de una acción tipificada en nuestro Código Penal. Pero daría la impresión de que los delitos que mejor encajan  con los hechos han sido considerados por fiscal y juez poco “contundentes” ante la gravedad de los hechos y, por eso habrían preferido irse a otro con castigos mucho más severos, más acordes a lo que ellos creen, supongo, que merecen tales acciones. De algún modo, pareciera que el instructor haya pensado que, si los hechos no se ajustan al delito de rebelión, deberían ajustarse, dedicando todos sus esfuerzos a ampliar más allá de la letra de Ley el ámbito del delito. Este ejercicio es peligroso para el Estado de Derecho que, entre otras cosas, se basa en la “previsibilidad” de las consecuencias penales. De hecho, como el propio Artur Mas reconoció, los políticos independentistas sabían que estaban cometiendo actos punibles, pero no de rebelión. Y lo malo de intentar encajar con calzador delitos que no se tipificaron para hechos como los que hemos vivido es que se le dan argumentos a los independentistas sobre la parcialidad del sistema judicial español.


En cuanto a los brutales actos cometidos por los jóvenes del bar de Alsasua, que puedan considerarse como terroristas obedece a la amplia (y en mi opinión, poco ponderada) modificación del Código Penal que convierte en delito de terrorismo casi cualquiera con suficiente gravedad siempre que su finalidad sea subvertir el orden social o económico, alterar la paz pública, desestabilizar el sistema político o provocar un estado de terror. Pese a que casi todo puede ser hoy terrorismo, es muy difícil sostener que las bestias que apalizaron a los guardias lo hicieran con alguna de las finalidades que señala el artículo 573. Pero las víctimas eran guardias civiles y el entorno geográfico era el que era, dos circunstancias que no aparecen en la regulación del delitos pero que no cabe duda de que fueron determinantes para establecer esa calificación –¿acaso les habrían imputado terrorismo si la agresión hubiese ocurrido en Sevilla y las víctimas fueran ciudadanos corrientes?– Surge de nuevo la duda razonable de si la calificación del delito, en vez de obedecer a una aplicación objetiva del código, no estará buscando incrementar el castigo. Por cierto, vista la amplitud de los delitos de terrorismo y teniendo en cuenta las finalidades de los impulsores del procés, llama la atención que no se los hayan imputado. Quizá sea que en el caso del Puchi y colegas sonaría más estrambótico que en el de los del bar de Alsasua.

El último ejemplo que he citado puede que sea el menos pertinente al objeto de este post. Porque he de admitir que decir “los Borbones a los tiburones”, “me cago en la monarquía, en el Rey y en todos sus cuerpos represivos” o “Nazi-onales para proteger al hijo de putero del rey FeliPP. Santa Cruz de Tenerife colapsado por la visita de éste cabrón” pueden considerarse dentro de los supuestos delictivos de los artículos 490.3 y 491. Ahora bien, cuesta entender que exista este delito. En mi opinión, si ha de existir, debería regularse para que sólo cupiese aplicarlo con criterios muy restrictivos en los que no entrarían comentarios que, aún revelando el evidente mal gusto y escasa educación del que los profiere, no expresan más que un sentimiento antimonárquico que no debería penarse. (Por cierto, según denuncian los amigos de ese chico, entraron en su casa 20 policías con la cara tapada, rompiendo la puerta a patadas, deteniéndole e incautando ordenador y teléfono; un operativo un tanto exagerado, diríase). En fin, que el comportamiento reciente del Poder Judicial da motivos de preocupación..

3 comentarios:

  1. Pues sí. Y no es necesario intentar demostrar, como hacen otros, que algunos de los encausados son angelitos o héroes. Basta señalar la aparente arbitrariedad de las causas por terrorismo. Incluso admitiendo, como dicen algunos, que puedan quedar restos del miedo a ETA en zonas del País Vasco y Navarra, no deja de ser sospechoso que ciertos políticos encuentren cierta tendencia a gritar "¡Es ETA!", como para revivir un viejo miedo...

    Por cierto, ETA acaba de anunciar su disolución para el mes próximo. Veremos en qué queda la cosa.

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    1. Esta tendencia que me parece apreciar a la exageración en los delitos quizá sea muestra del vengador que llevamos dentro. No sé, pero a mí me da muy mal rollo.

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  2. Bastante de acuerdo. En especial con lo de que esta tendencia pareciera obedecer a la voluntad de recortar derechos fundamentales. Como ya le he dicho a Capolanda, me da muy mal rollo.

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