viernes, 13 de enero de 2017

Antecedentes del delito de profanación (El código penal de 1848 / 1850)

Ya conté en el post precedente que el primer Código Penal español se enmarcaba en la Constitución de 1812. Ahora bien, recordemos que esos años eran justamente en los que en España pugnaban dos bandos contrapuestos en sus visiones de la sociedad y del Estado: los liberales, que defendían los principios de la Constitución de Cádiz, y los absolutistas, deseosos de tornar al Antiguo Régimen. Recordemos también que estamos en el inicio de un nuevo periodo de la historia española marcado por el fracaso de la invasión napoleónica y la recuperación de la independencia nacional, simbolizada en la reinstauración del que sin duda ostenta el disputado record de haber sido el más miserable de los reyes que nos ha tocado a los habitantes de este país: Fernando VII, que pasó muy pronto de ser llamado el Deseado a el Felón. En fin, que el caso es que cuando el odioso Borbón entró en España en marzo de 1814, en vez de jurar la Constitución, se dejó querer por lo absolutistas y aceptó un levantamiento de éstos (Manifiesto de los Persas y pronunciamiento del general Elío), restableciendo la monarquía absoluta y anulando la Constitución. Les tocó a nuestros abuelos soportar seis años de crueles gobiernos absolutistas, que además fueron muy inestables e ineficaces en resolver los graves problemas que acumulaba un país atrasado y asolado tras varios años de guerra. En enero de 1820 se produjeron las sublevaciones encabezadas por Rafael de Riego, abriéndose una nueva etapa conocida como el Trienio Liberal; durante estos años (1820-1823) se reinstauró la Constitución y se aprobó nuestro primer Código Penal. Pero su vigencia, como la de las reformas hacia la modernidad, fue brevísima; la Santa Alianza regía Europa y no eran buenos tiempos para ensayar democracias embrionarias. En 1823 el rey de Francia decide liberar a su pariente español de los liberales y envía a la Península a los Cien mil Hijos de San Luis, un ejército que derrota a las tropas constitucionales y permite que el Felón restaure de nuevo el absolutismo y dé inicio a la Década Ominosa (1823-1833) que llegaría hasta la muerte del monarca. Durante estos terribles años el Código Penal fue abolido y se volvió al derecho penal del Antiguo Régimen, fraccionario y mucho más duro y arbitrario. Hubo que esperar a los primeros años del reinado de Isabel II y a la victoria tras la I Guerra Carlista para que se empezara a trabajar en la elaboración de un nuevo Código Penal. Tras algunos proyectos fallidos, la Comisión General de Códigos, redacta el que se aprobaría en 1848, y se reformaría en 1850. Si bien se inspira en los principios liberales, se trata de un texto de marcado carácter autoritario; por eso, tras la Revolución de 1868, La Gloriosa, se sustituyó por el de 1870, adaptado a la Constitución de 1869.

Hecha esta introducción pasemos a ver como se regulaba en el Código de 1848 la profanación. Pero antes, aprovechando un comentario de Vanbrugh al post anterior, conviene dejar claro que desde 1822 la tipificación penal de la profanación se limitó a dos cosas: en primer lugar, las hostias consagradas, y luego los objetos destinados al culto. Evidentemente, la regulación penal del Estado reducía el ámbito semántico de la palabra profanar que, tal como se define en el diccionario, significa tratar algo sagrado sin el debido respeto; es decir, no sólo maltratar los objetos sagrados sería profanación en castellano sino también comportarse sin el respeto debido en un lugar consagrado (el ejemplo gráfico en exceso que pone Vanbrugh es cagar ante el altar). En el Código de Derecho Canónico (artículo 1376), como era de esperar, la profanación alcanza a cualquier cosa sagrada, sea mueble o inmueble. En la actualidad, como ya dije en el post anterior, se considera delito la profanación, sin especificar como se hacía desde 1822, los objetos susceptibles de ser profanados. Es decir, que con el Código vigente, propio de un tiempo bastante menos proteccionista de la religión que el siglo XIX, un juez puede admitir como profanación un comportamiento poco respetuoso en un templo aunque no se maltraten los objetos destinados al culto (así lo hizo la juez de primera instancia en el caso de Rita Maestre). Bien es verdad, que también puede (como hicieron los magistrados de la Audiencia) entender que la profanación debe limitarse a los objetos sagrados, en congruencia y continuidad con el origen de la regulación penal del delito. Pero al tema; en congruencia con lo ya dicho (y con el Código de 1822) dos son los artículos del de 1848 (que se mantienen en 1850) referidos a la profanación como delito penal. Los transcribo:

Art. 131. El que hollare, arrojare al suelo, o de otra manera profanare las sagradas formas de la Eucaristía, será castigado con pena de reclusión temporal.

Art. 132. El que con el fin de escarnecer la religión hollare o profanare imágenes, vasos sagrados u otros objetos destinados al culto, será castigado con la pena de prisión mayor.

Nótese que en el primer delito, que es el mayor sacrilegio que cabe en la religión católica, el precepto no impone ninguna condición para tipificarlo. Como escribió Joaquín Francisco Pacheco*, profanando las sagradas formas se ejerce “un escándalo que no tiene igual en nuestra religión … No se aquietará ni tranquilizará la piedad de los creyentes como no vean un castigo a tamaña audacia. No cumplirá por su parte el Estado, que protege la religión y que ordena su respeto, si de hecho no lo impone … Para una perturbación de este género no debe emplearse un castigo de menor … de doce años; y rara vez se impondrá ese mínimun, porque rara vez cabrá en esto circunstancia atenuante”. En cambio, “en el sacrilegio contra imágenes, vasos sagrados u otros objetos del culto no puede ser la ley igualmente severa. Si cuando se trata de las sagradas formas no pregunta ni inquiere el motivo que haya hecho obrar, aquí debe sin duda alguna preguntarlo e inquirirlo”. Es decir, que en esta segunda versión del Código Penal español encontramos que en el delito de profanación (limitado, como ya he dicho, a objetos de culto) el legislador requiere como condición para que exista de nuevo un elemento subjetivo. Pero ahora ya da un paso más y este elemento no es simplemente el conocimiento (a sabiendas del artículo 235 del Código de 1822) sino la intención de escarnecer la religión. Pues bien, me parece muy importante que apuntemos que hace más de 170 años el legislador estableció que para que haya un delito que, sin ser el mismo, es ciertamente antecedente del que tipifica el vigente Código Penal en su artículo 524, era necesaria la intencionalidad de quien cometía la acción. Vuelvo a citar a Pacheco: “Cuando no existe ese propósito, el delito aquí consignado se desvanece como el humo o se reduce a un delito diferente “.

* Joaquín Francisco Pacheco (Écija, 1808-Madrid, 1865) fue político, abogado, orador, historiador, periodista, literato y jurista teórico. Su prestigio como jurista fue altísimo, siendo alabado por muchos como el más importante del siglo. Participó con destacado protagonismo en la elaboración del Código del 48 (el redactor principal fue Seijas) y, sobre todo, escribió un monumental texto ("El Código Penal concordado y comentado") que, como ya señalaron en su época, no sólo son unos comentarios sino casi la exposición de motivos de todos y cada uno de los artículos. Las citas que he incluido en este post provienen de dicha obra, que en la actualidad es de dominio público.

4 comentarios:

  1. Pues mira, me ha parecido muy interesante que hayas hecho esta búsqueda de los precedentes. A ver si para mañana me leo la discusión entera.

    Joaquín, el uso de "presunto" por parte de periodistas suele causar carcajadas.

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    1. Todavía habrá más precedentes. Ya que he empezado, repasaré todos los códigos penales que en España han sido. Acabo de publicar el referido al de 1870 y aún mequedan tres más (1928, 19331 y 1944 con la reforma de 1973). El vigente provien de 1995, con varias reformas puntuales.

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  2. ¿El texto en pdf?

    Rita explicó bien sus intenciones. Cuestión distinta es que nos las creamos (y los jueces).

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