lunes, 9 de enero de 2017

En ofensa de

En un comentario a mi anterior post, Vanbrugh afirma que el artículo 524 del Código Penal no requiere de la intencionalidad para que haya delito; sostiene que este elemento subjetivo se lo han “inventado” los jueces. Luego va más allá y califica esta interpretación del precepto como una manipulación vergonzosa y antijurídica de la Ley que nadie debe hacer, pero menos que nadie los jueces encargados de aplicarla. Como le dije en una de mis respuestas, su cuestionamiento de la procedencia de la interpretación jurisprudencial me picó la curiosidad y me propuse indagar un poco al respecto. Para empezar, considero imprescindible transcribir el texto literal del artículo 124; dice así: «El que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas, ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de cuatro a diez meses». Adelanto ya que la doctrina que sostiene que para que exista delito debe existir el dolo específico o ánimo deliberado de ofender los sentimientos religiosos se basa en la singular redacción del artículo y, en concreto, en la curiosa expresión “en ofensa de”. Revisémosla gramaticalmente.

Desde luego no es fácil descubrir el significado exacto de una construcción tan extraña. Si lo que el legislador quería decir era lo que interpreta la jurisprudencia, mejor habría escrito “… con la intención de ofender …” pero, de otra parte, si lo que quería era prescindir de ese componente subjetivo, más claro habría sido que redactara “… actos de profanación que ofendan los sentimientos religiosos …” Ahora bien, si era este segundo sentido el que el legislador pretendía darle al precepto, sobraba requerir que los actos de profanación fueran ofensivos, porque obviamente cualquier profanación, por serlo, ofende los sentimientos religiosos de quien considera sagrada la cosa profanada. Es decir que salvo que descubramos que esta extraña construcción gramatical tiene (o ha tenido, porque creo que está en desuso) un significado unívoco (no polisémico o ambiguo), hemos de concluir provisionalmente que no sabemos a qué se refiere el “en ofensa”. De momento no podemos asegurar por tanto que el precepto exija el ánimo deliberado de ofender, pero tampoco podemos, por el contrario, decir tajantemente que ese requisito no está en absoluto en el precepto y que los jueces se lo han sacado de la nada.

De entrada, he comprobado en el DRAE que ninguna de las ocho acepciones de la preposición en da sentido a la expresión que investigamos. Sin embargo, en la wikilengua del español referido a esta preposición, en el apartado “otros usos”, que son más propios de modismos y locuciones, encuentro dos valores semánticos que ya sí se aproximan más al del código penal: de causa (lo hizo en venganza del ultraje) y de finalidad (trataba con los enemigos en perjuicio del Estado). Nótese que estos dos ejemplos tienen una estructura sintáctica idéntica a la del artículo 524: verbo de acción (alguna forma de hacer) con o sin su objeto directo seguido de la preposición en y luego un sustantivo, que sería la causa o finalidad de la acción. Así, estaremos de acuerdo en que los dos ejemplos de la wikilengua son semánticamente equivalentes a “lo hizo para vengarse del ultraje” y “trataba con los enemigos para perjudicar al Estado”; y también podríamos cambiar las dos preposiciones para por “con ánimo de”, “con la intención de”. De modo que, si eso funciona con tales ejemplos, igual debe funcionar con la locución del artículo 124, resultando que su equivalente semántico sería “el que … ejecutare actos de profanación para ofender los sentimientos religiosos”.

Hablando con alguien que sabe bastante más que yo de estos asuntos filológicos, me comenta que todas estas locuciones con estructura en+sustantivo están ya fijadas; o sea, no cabe generar nuevas porque la preposición en ha perdido ya ese valor semántico (en beneficio, en perjuicio, en defensa, en ofensa). Me confirma también que efectivamente tienen un significado de finalidad o de motivación de la acción del verbo (respecto del cual funcionan como una locución adverbial) y me señala, aunque sin estar seguro, que probablemente tienen su origen en la construcción latina in + verbo en gerundio (por ejemplo la recientemente popularizada responsabilidad in vigilando). Por eso, piensa mi amigo, al sentido de finalidad de la locución hay que añadirle, al menos originariamente, el de continuidad en la acción, por más que el gerundio se haya trastocado a un sustantivo en romance.

He rastreado la jurisprudencia del Supremo, localizando hasta seis sentencias relativas a los actos de profanación y/o las ofensas a los sentimientos religiosos. Como efectivamente decían tanto la juez que condenó a Rita Maestre como los magistrados que la absolvieron (a este respecto no disentían), la jurisprudencia mantiene al menos desde 1982 una línea constante, sosteniendo que es necesario el ánimo de ofender para que exista delito. Casi todas estas sentencias aluden a la unanimidad doctrinal (es decir tratados de juristas de prestigio que se ocupen del asunto) y por eso no suelen explayarse en justificar por qué interpretan que el precepto exige intencionalidad. Aún así, algunas sentencias aportan someras pistas, como la de 10 de octubre de 2005: «Por otra parte al utilizar la locución "en ofensa", con carácter eminentemente tendencial, esta exigiendo el precepto un "animus" especial, como ocurre en otros preceptos del Código Penal cuando utiliza igual o semejantes palabras»; o también la de 15 de julio de 1982: «El hecho de que en el artículo 208 del Código Penal se diga: "el que ejecutare actos de profanación en ofensa de los sentimientos religiosos legalmente tutelados.....", hizo pensar a algunos que la utilización en el precepto de la preposición "en", remarcaba el carácter eminentemente subjetivo de este delito …». Es decir, parece que los magistrados que han ido sentando el criterio jurisprudencial conocían (no como yo) el sentido semántico de la locución en ofensa que, en efecto, viene a ser el que he descrito en los párrafos anteriores.

Por tanto, he de concluir que Vanbrugh yerra cuando asegura (demasiado apresuradamente, a mi juicio) que los magistrados se han inventado el requisito de la intencionalidad para que exista el delito del artículo 524 CP. Parece que no, que tal es el sentido de la singular locución que aparece en la letra del precepto. Quizá, si estos argumentos han logrado convencerle, Vanbrugh mejore su opinión de los “ilustres magistrados” que han ido sentando esta jurisprudencia.

34 comentarios:

  1. Sin dejar de apreciar y de agradecer como merece tu estupenda investigación por la lexicografía y la jurisprudencia, que, efectivamente, me viene muy bien para situar y poner límites a mi opinión sobre los jueces que han dictado esta sentencia, y sobre los jueces, en general, siento decirte que no, que estos argumentos no han logrado convencerme. Sigo pensando que interpretar así la letra del artículo 524 del Código Penal es una manipulación encaminada a privarlo de contenido efectivo. Que sea una manipulación empezada hace años y mantenida a lo largo del tiempo; y que la torpe redacción del artículo obligue, para poder aplicarlo, a alguna clase de interpretación, no hace que esta, en concreto, me parezca menos vergonzosa y antijurídica, aunque sí diluya entre más jueces y a lo largo de más tiempo su responsabilidad.

    De los dos ejemplos de construcciones similares que pones, uno, "en venganza", no puede efectivamente ser interpretado sin apreciar la carga subjetiva que contiene la propia palabra "venganza", que solo puede considerarse tal entrando a decidir sobre el ánimo o la intención. Una venganza no es un hecho objetivo. El daño en que se concrete sí lo es, pero solo puede ser considerado "venganza" si quien lo infligió lo hizo con intención de vengarse. Sin ella será un daño, pero no podrá considerarse una venganza. Es decir, esta construcción sí obliga a entrar en la intencionalidad para entenderla y poder aplicarla.

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  2. Sigo:

    Con la que nos ocupa, "en ofensa", entiendo que no sucede lo mismo, y por eso me parece más cercana a tu otro ejemplo, "en perjuicio". La construcción "en + sustantivo" tiene para estos dos sustantivos, dices, un valor de finalidad equivalente a "para": "para perjudicar al Estado", "para ofender los sentimientos religiosos". Yo entiendo, en cambio, que su valor es de "resultado": "con el resultado de perjudicar al Estado", "con el resultado de ofender los sentimientos religiosos". Una ofensa, igual que un perjuicio, sí son hechos objetivos, que pueden apreciarse como tales ofensa o perjuicio independientemente de que quien los realice tenga o no la intención de ofender o de perjudicar. Para entenderlos producidos, por tanto, no es necesario entrar a averiguar si hay ánimo de ofender o de perjudicar en quien los produce; y creo que la redacción del artículo 524, por extraña que sea la construcción que usa, no pretende ni requiere que se haga. Habla de ofensa, hecho objetivo, resultado de una acción, no de la intención subjetiva de esa acción. Creo que obviar una interpretación tan natural como la de "resultado" y preferir la de "finalidad", que requiere una intención, es añadir al precepto legal lo que no está en él ni es necesario para aplicarlo, y que no hay otro motivo para hacerlo así que el deseo de volverlo inaplicable en la práctica.

    Un deseo muy legítimo, si se cree que el delito de profanación debería no existir, o limitarse a los casos más graves y evidentes. Todo el mundo es libre de desear que la ley diga otra cosa distinta de la que dice. Pero solo los legisladores, y a través de ellos sus votantes, tienen la capacidad de cumplir ese deseo, cambiando la ley por los procedimientos previstos para ello. Los jueces, tan libres de desear lo que quieran como todo el mundo, no lo son de cambiar la ley, ni de añadirle, al interpretarla para aplicarla, más que el mínimo imprescindible para resolver ambigüedades o dificultades de redacción. Creo que aquí han añadido, al interpretar la extraña redacción del artículo 524 del CP, mucho más que lo imprescindible, y que han introducido un criterio de intencionalidad por completo innecesario, con el propósito deliberado de que, en la práctica, muy pocos actos, o ninguno, puedan encajar en él. Y si yo, modesto jurista aficionado, sé que eso se sale por completo de sus atribuciones y de su misión, y me parece por ello vergonzoso y antijurídico que lo hagan, mucho mejor tienen que saberlo ellos.

    En resumen, sigo juzgando mal a los jueces que interpretan así el artículo 524 del Código Penal. Tus consideraciones solo han conseguido que juzgue mal a muchos más jueces de los que creía necesario.

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    1. Vaya por delante que yo no tengo ningún especial interés en preferir la interpretación “con la intención de” a la de “con resultado de”. Prueba de ello es que he procurado indagar en la evolución gramatical y semántica de la locución no en la jurídica. Entre todos los casos que da la wikilengua no hay ninguno que pueda hacerse equivaler a tu “con resultado de”, pero sí al de “con intención de”. La consulta que hice a una persona que algo sabe de filología me confirma que, aunque actualmente en desuso, esa construcción “en+sustantivo” se empleaba para expresar que el sustantivo era la causa o motivación del verbo respecto del cual funcionaba la esta locución adverbial, como probable evolución de la latina “in+gerundio”. Ya yendo a las sentencias, lo que dicen las dos más explícitas es que esa locución se interpreta semánticamente como he explicado y, además, que se emplea con ese mismo sentido en otros artículos del código penal.

      A ti te parece más “natural” que se interprete “con resultado de”, pero no explicas porque te parece más natural. En todo caso, con todo mi respeto, lo que a ti te parezca es irrelevante; lo relevante es saber con que significado se empleaba esa expresión cuando estaba en uso. Puedo admitir que en varios ejemplos hechos (añado otro: “en evitación de”) funciona tanto la conversión a “con la intención de” como a “con el resultado de”. Pero no se trate de que funcione, sino de con qué sentido se usaba cuando se usaba. Y, ante la ausencia de datos objetivos que me aportes, de momento me quedo con lo que dice la wikilengua, la opinión de mi amigo, e incluso lo que dicen magistrados desde hace muchos años (sobre los que yo presumo, en principio, una intención honesta de interpretar el contenido del precepto de acuerdo a la intención del legislador).

      Aunque no me parece necesario, te añado que si encontráramos que en efecto la locución en + sustantivo + de se empleaba antiguamente como tú dices, la redacción del artículo 524 CP (antiguo 208) rezaría: “El que en templo, lugar destinado al culto o en ceremonias religiosas, ejecutare actos de profanación con el resultado de ofender los sentimientos religiosos legalmente tutelados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de cuatro a diez meses”. Como ya he comentado, esa redacción me parece absurda porque sobra referirse a ese resultado: los actos de profanación siempre son ofensivos para los sentimientos religiosos de los católicos. A mi modo de ver, justamente por eso, sólo se explica la locución para añadir una condición que no es intrínseca al acto. Esa condición es la intencionalidad, con todo lo difícil de apreciar que puede ser. En resumen, sigo creyendo que el legislador quería que para que hubiera delito de profanación tenía que haber intención de ofender y, por lo tanto, la interpretación jurisprudencial me parece ajustada a lo que quería el legislador.

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    2. Si yo defeco en el Templo de Diana de Éfeso estaré sin duda cometiendo un acto de profanación contra la religión que lo erigió, pero también sin duda no ofenderé los sentimientos religiosos, legalmente tutelados, de nadie (muy probablemente sí otros sentimientos, pero no los religiosos). La especificación "con el resultado de ofender los sentimientos religiosos legalmente tutelados" no es, por tanto, ni absurda ni ociosa. Si no se produce ese resultado, hay acto de profanación, pero no delito de profanación. Y eso aunque mi intención expresa sea la de burlarme y humillar a la diosa Diana y a sus adoradores.

      Por otra parte, la expresión "en ofensa de" necesita interpretación precisamente porque es ambigua, es decir, porque no tiene, ni creo que haya tenido nunca, un único significado. Tiene, de hecho, tantos significados cuantos puedan encontrarse que "funcionen", y no es posible saber con cuál de ellos se usaba cuando se usaba, precisamente porque lo que se usaba era esa precisa locución, tan ambigua ahora como en cualquier otro momento de su uso. Es esa ambigüedad la que obliga a interpretarla. Y es esa interpretación la que creo que los jueces no tienen derecho a hacer de modo restrictivo, eliminando, de los significados igualmente posibles, los que más incómodos les resulten de aplicar, como sostengo que han hecho. Han decidido, sin que nada en la Ley les autorice a hacerlo, que solo hay profanación cuando el acto se hace con ánimo de ofensa, y no cuando se hace con resultado de ofensa, siendo así que ambas interpretaciones eran igualmente posibles. Y lo han hecho porque les parece que es "lo que debería decir" la Ley, cuando sus competencias no les autorizan tal elección, sino que les obligan a aplicar lo que la Ley efectivamente dice. Todo lo que pueda entenderse que dice.

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    3. En cualquier caso, hemos centrado la cuestión, tanto tú como yo, en la cuestión de la intencionalidad, aceptando que esta es siempre indemostrable, y que introducirla como criterio equivale a negar el delito en la mayoría de los casos. Tampoco creo que sea así. Incluso si se acepta que sin ánimo de ofensa no hay delito, me sigue resultando sorprendente decir que quien comete un acto sabiendo que resultará ofensivo no lo está cometiendo con intención de ofender. Es lo mismo, insisto, que pretender que una cuchillada propinada para probar el filo del cuchillo, y no para herir, no es agresión aunque su autor sepa que las cuchilladas hieren. Los jueces han reconocido -no hacerlo sería ridículo- que Rita y Cia sabían ofensiva para los católicos su exhibición. Sin embargo niegan el delito porque ese conocimiento no les basta para asegurar el ánimo de ofender. Es un sofisma evidente, que en cualquier otro contexto estoy seguro de que serías el primero en reconocer como tal. "Sí, sabía que si le empujaba le atropellaría el tren, pero no le empujé para eso, sino para reivindicar mi derecho a estirar los brazos de golpe cuando me apetece". Es una rizada de rizo, insisto, vergonzosa e indefendible, y lamento tener que decir que creo que quien no lo ve así es porque ha decidido no verlo, en atención a que los acusados son izquierdosos feministas prejuzgados como buenos, los acusadores una asociación casposamente fascista prejuzgada como mala, y los ofendidos esa institución absurda, anacrónica, arrogante y que ya lleva demasiado tiempo saliéndose con la suya, la Iglesia Católica. Lo siento, pero cuanto más empeño veo poner en defender lo que me parece indefendible, con argumentos que, ellos sí, me parecen la quintaesencia del bizantinismo, más me parece que es como digo.

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    4. Sobre tu primer comentario:

      La profanación es faltar al respeto a cosas sagradas. Las cosas son sagradas porque así son consideradas por los creyentes en alguna religión. Si la religión ya no existe (no hay creyentes) no puede haber profanación. Si defecas en el templo de Diana de Éfeso no estás profanando. Además, la consideración de la profanación como delito surge referida exclusivamente a los objetos sagrados en la religión católica y luego se amplía a otras religiones existentes y tuteladas por el Estado. Insisto en que es evidente (y estoy convencido de que para el legislador original también lo era) que el hecho de tratar sin respeto un objeto sagrado es de por sí ofensivo para quienes lo consideran sagrado. Y, por tanto, sería redundante, añadir que es profanación sólo si ofende los sentimientos religiosos. Es más, creo que defender la no redundancia sólo es explicable por el empeño en mantener la tesis de la interpretación torticera.

      El significado de una expresión actualmente en desuso hay que buscarlo en los contextos en que se usaba cuando estaba en uso. Que digas que en su momento era ambigua no deja de ser una afirmación gratuita, que no avalas con nada. Como ya te he dicho (y no contraargumentas), el valor semántico que le das a la locución no casa ni con lo que dice la wikilengua, ni con la opinión de mi amigo, ni con la afirmación de dos sentencias de que con ese sentido se usa la locución en otros artículos del Código Penal. Puede que estos no sean datos demasiado sólidos, pero son datos que apuntan a que sí tenía un significado concreto, no ambiguo, que era el de finalidad o motivación. Estaré encantado de aceptar que también se usaba con el sentido que tú le das cuando me aportes alguna mínima prueba. Pero que digas, porque sí, que crees que siempre ha sido ambigua me parece, perdona, una frivolidad.

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    5. Lo siento, pero ni la wikilengua, ni tu amigo filólogo, ni muchísimo menos las afirmaciones de dos ni de cien sentencias, me parecen pruebas mucho menos mínimas que las que yo no doy. No veo el menor motivo para admitir que el significado de "en ofensa" deba ser el que dicen ellos, y no el que mi sentido del idioma me dice a mí que puede también ser, menos aún cuando yo admito como posibles ambos, y son ellos los que, sin ningún argumento que yo conozca -porque lo que aduces son simples conjeturas, más o menos verosímiles-; y por tanto con tanta frivolidad como yo, pero con consecuencias mucho más graves, han decidido ignorar uno de ellos. No creo ser frívolo, pero quizás lo sea efectivamente, con todo mi derecho. Los que no tienen derecho a serlo son los jueces.

      En cuanto al primer párrafo, encierra una tautología de la que me sorprende que no te dés cuenta. Partes de la base de que sin creyentes no puede haber profanación, con la cual es facilísimo, claro, demostrar que si se habla de profanación es porque hay creyentes, y que por tanto es redundante referirse a ellos. Pero no es así. En el Éfeso del siglo V a C. mi acto habría sido profanatorio, y que hayan pasado veintiseis siglos cambia cosas en el templo y en sus adeptos, pero no en mi acto, que sigue siéndolo. Precisamente esos cambios -la falta de creyentes- son los que yo, y la estipulación "en ofensa" del Art. 524, tenemos en cuenta para determinar si mi acto profanatorio es o no, además, delito de profanación.

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    6. (Y "profanar", por cierto, dice el DRAE en su primera acepción que significa 1. "Tratar algo sagrado sin el debido respeto, o aplicarlo a usos profanos"; Pudiendo entenderse por "sagrado": 1.- "Digno de veneración por su carácter divino o por estar relacionado con la divinidad". O bien 2.- "Que es objeto de culto por su relación con fuerzas sobrenaturales." O incluso 3.- "Perteneciente o relativo al culto divino" Y aún 4.- "Digno de veneración y respeto". Definiciones todas ellas que no aluden ni de lejos a que haya o no creyentes, y según todas las cuales mi defecación es claramente un acto de profanación, con creyentes o sin ellos.

      Y aún más fácil lo tengo con la acepción de "profanar" 2. "Deslucir, desdorar, deshonrar, prostituir, hacer uso indigno de cosas respetables".

      Aplicando tu criterio, tus afirmaciones, de las que no aportas la más mínima prueba, de que "Las cosas son sagradas porque así son consideradas por los creyentes en alguna religión" y de que, por tanto," Si la religión ya no existe (no hay creyentes) no puede haber profanación" me parecen, sinceramente... sí, lo has adivinado: una frivolidad.

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    7. Un poco tarde, porque ya veo que has escrito nuevos comentarios. Pero en cuanto a tu segundo comentario:

      En efecto, en este post me he centrado en rastrear si en su texto el precepto requiere o no intencionalidad para que haya delito, tal como explico al inicio, a partir de un comentario tuyo al anterior post que me pareció excesivamente aventurado. No pretendía en este post volver a la cuestión jurídica del caso Rita Maestre, sino centrarme en el análisis semántico. En todo caso, yo no acepto (ya lo dije también en algún comentario anterior) que la intencionalidad es indemostrable. La jurisprudencia ha sentado en varias ocasiones que “…como la intención es algo que por pertenecer a lo más recóndito del alma humana no es perceptible por los sentidos, nunca puede ser objeto de prueba directa, por lo que, necesariamente, lo ha de ser de prueba indirecta o indiciaria, debiendo deducirse o inferirse el "animus" del conjunto de las circunstancias fácticas objetivas que, por serlo, hayan podido quedar cumplidamente acreditadas” (STS de 25 de marzo de 1993).

      La otra cuestión que planteas y que pareciera indignarte especialmente, es la irrelevancia de la distinción entre hacer algo para ofender los sentimientos religiosos y hacer algo por otro motivo aún sabiendo que con ello se ofenden sentimientos religiosos. A la jurisprudencia sí le parece relevante y también desde mucho antes de la existencia de Podemos (en concreto, al menos, desde 1982). Yo entiendo que parezca una “rizada de rizo” pero en absoluto me parece un sofisma. No es lo mismo hacer algo para molestar que hacerlo por cualquier otra razón aún sabiendo que voy a molestar. De hecho, en alguna discusión anterior, tú has mantenido que aún sabiendo que podrías molestar diciendo algo, no por ello ibas a abstenerte de decirlo si creías que habías de hacerlo. De hecho, los jueces plantean el asunto como la confrontación entre dos derechos: el de expresar una protesta contra la iglesia y el de que no ofendan mis sentimientos religiosos. En tu ejemplo sería evidente que el derecho a extender los brazos no puede ejercerse a costa de la muerte de una persona. En cambio, el derecho a expresarse sí puede ejercerse a costa de ofender los sentimientos religiosos. Si el acto de Rita&cia hubiera estado motivado, se hubiera hecho para ofender, habría sido delito.

      Por último, decir que se prejuzgan como buenas unas izquierdosas feministas y como malos una asociación casposamente fascista, es justamente un prejuicio, del que careces de argumentos (o no los dices) para sostenerlos. Además, no conduce a nada, porque te llevará siempre a concluir que los magistrados son unos tramposos por definición.

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    8. “Lo siento, pero ni la wikilengua, ni tu amigo filólogo, ni muchísimo menos las afirmaciones de dos ni de cien sentencias, me parecen pruebas mucho menos mínimas que las que yo no doy”.Esta frase merecería ser enmarcada. Puedo admitir que las tres referencias que te doy no te parezcan pruebas suficientes, pero que te parezcan “mucho menos mínimas” (entiendo que quieres decir mucho menos consistentes) que las que tú no das, me parece un ejercicio de absurdo surrealista. Es decir, estás diciendo que el valor probatorio de estas referencias es menor a cero (que es el valor probatorio de las pruebas no existentes). Alucino.

      Que no veas el menor motivo para admitir que el significado de una locución deba ser el que te dicen con una serie de pruebas en vez del que te sugiere tu sentido del idioma, también me parece increíble. Porque, ¿qué es eso del sentido del idioma? Una palabra o una locución significa lo que significa, no lo que tu “sientes” que significa (que más que lo que tú sientes me parece a mí que es lo que quieres que signifique). Como ya te dije, busca ejemplos en los que el contexto en que esté usada la expresión “en ofensa de” (u otra de construcción análoga) revele con claridad que su significado es “con el resultado de ofender” y no, en cambio, “con la intención de ofender”. Porque resulta que eso es justamente lo que los magistrados (desde el 82) dicen que han hecho ellos y otras autoridades jurídicas (doctrina): ver que esa construcción se usa con el sentido de intención. Pero en fin, procuraré buscar yo esos ejemplos en los que el significado sea más claro. A lo mejor resulta que tu “sentimiento del idioma” es acertado.

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    9. No. Estoy diciendo que tus supuestas pruebas no me parecen "mucho menos mínimas" -y uso esta expresión tan retorcida por parafrasear tu expresión anterior, "estaré encantado... ...cuando me aportes la más mínima prueba"- que las inexistentes mías. Que no me lo parecen, ("Lo siento, pero ni la wikilengua, ni tu amigo filólogo... ...me parecen pruebas..."); no que sí me lo parecen, como citas tú ahora, haciéndome decir exactamente lo contrario de lo que he dicho. Es decir, que me parecen solo un poco mayores, -no menores, como has entendido- que cero, que es el valor de las que yo (no) doy. Y aún la concesión de ese poco es pura retórica cortés por mi parte, porque lo cierto es que entre ninguna prueba mía, y unas cuantas conjeturas bien intencionadas de un filólogo, de ¡la wikipedia! y ¡¡de dos sentencias judiciales!! -el valor lingüístico y lexicográfico de las sentencias judiciales es, todo el mundo lo sabe, irrefutable- no aprecio, efectivamente, más que la diferencia que existe entre ninguna prueba y... ninguna prueba. Si así corregida mi frase sigue haciéndote alucinar, y encima gratis, eso que llevas ganado. Enmárcala, enmárcala.

      Lo que los magistrados, desde el 82, y otras autoridades jurídicas -que mencionas, pero no citas- han hecho, a mi entender, es decidir, yo creo que sin fundamento y por motivos puramente de conveniencia, que esa construcción se usa con el sentido de intención. Nada de "verlo", como dices tú que han hecho. ¿Cómo podría "verse" tal cosa? ¿Basándose en una hipótesis de un amigo tuyo filólogo -al que no creo que hayan consultado-? ¿En los “datos” de la wikilengua, conocida autoridad lingüística y reconocida fuente de Derecho? ¿En sus propias sentencias anteriores, consecuencia precisamente de que hayan preferido entenderlo así, mejor que de otro modo más comprometedor? Tanta autoridad tienen ellos para afirmar que "en ofensa" significa estrictamente "con la intención de ofender", y ninguna otra cosa, como yo para pensar que, además de eso, puede también querer decir "con el resultado de ofender". Eres muy dueño de menospreciar -y hasta de preguntarte "qué es"-, mi sentido del idioma, pero eso no impide que yo, y tú, y cualquier hablante, lo tengamos, y sea el instrumento fundamental mediante el que usamos y entendemos el idioma; y, de hecho, su base, y el fundamento de su funcionamiento. Desde luego, entre ese para ti problemático y dudoso sentido mío del idioma; y el de los jueces y juristas que del 82 a aquí han decidido que "en ofensa" en ningún caso puede querer decir "con el resultado de ofender", y sí solamente "con ánimo de ofender" yo, que soy muy arrogante, que no creo usar el idioma mal del todo y que algo he visto de cómo lo usan algunos jueces y juristas, me quedo varias veces con el mío. Aunque solo sea porque, con tanto derecho como a ti te parece que yo defiendo ese significado porque es “lo que quiero que signifique”, a mí me parece que ellos lo ignoran porque es justo lo que no quieren que signifique.

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    10. "Una palabra o una frase significa lo que significa" es una tautología que, en otro contexto, estoy seguro de que tú, tan cuidadosamente amigo de los matices, te guardarías mucho de escribir. Sí, sin duda es así. Pero como ese "lo que significa" dista mucho de ser inequívoco, y precisamente por eso se hace precisa la interpretación sobre la que estamos discutiendo, tu tautología es, como todas las tautologías, escasamente esclarecedora. Eso es lo que se trata de establecer, qué es lo que significa. Y yo creo que los jueces lo han establecido mal, ignorando y eliminando uno de los posibles significados. Y que lo han hecho, además, deliberadamente mal, porque el significado así eliminado les resultaba incómodo y les obligaba a dictar sentencias que no querían dictar. Y que lo han hecho, por último, culpablemente mal, porque nada en sus funciones les autoriza a ignorar ni a eliminar ninguno de los posibles significados de la Ley que deberían limitarse a aplicar.

      Todo lo cual es, efectivamente, un perjuicio mío, que no baso en argumentos- si, como parece, no crees que lo sean las mil o dos mil palabras que llevo escritas para argumentarlos-. Lo de llamar "prejuicios" a las opiniones me parece, a su vez, un prejuicio tuyo, pero no tengo el menor inconveniente en que consideres que las mías lo son. Tú y yo tenemos todo el derecho del mundo a tener prejuicios, y a enarbolarlos. Los jueces, cuando intervienen en conversaciones como esta, o toman café con sus amigos, o discuten con sus cónyuges, todo ello como ciudadanos privados, también. En cambio, cuando dictan sentencias aplicando una ley que "significa lo que significa", (en feliz expresión tuya, casi tan tajante como si fuera mía) y que no están autorizados a cambiar ni a amputar, no. Ahí se tienen que guardar sus prejuicios, opiniones, preferencias, inclinaciones y gustos, y aplicar la Ley. Me alucina, a mi vez, que te escandalice mi pretendida falta de argumentos que yo no tengdría ninguna obligación de dar, y que aceptes con una mansedumbre tan... complaciente la hojarasca bizantina y palabrera tras la que ocultan lo que, en mi opinión, es una escandalosa falta de argumentos.

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    11. A ver si nos entendemos, Vanbrugh. Por supuesto que he escrito una tautología pero creo que entendiste perfectamente lo que quería decir. La locución de la que estamos hablando es interpretable ahora que está en desuso; en los tiempos en que se usara, como cualquier otra locución o palabra del idioma, significaría lo que convencionalmente se había acordado que significara. A lo mejor significaba “con la intención de”, a lo mejor “con el resultado de” o a lo mejor (como me parece que te inclinas a pensar) significaba las dos cosas, debiendo el oyente o lector decidir en función del contexto. Pero lo que me parece que podemos aceptar ambos es que los oyentes o lectores de ese tiempo no necesitaban “interpretar” ni recurrir a su “sentido del idioma” para saber cuál era el significado. Por tanto, considero que la única forma válida de conocer el significado de una locución o una palabra en desuso es encontrar ejemplos lo más variados y inequívocos posibles (por el contexto en que se sitúen) de cuando se usaba.

      En cambio, decir que uno “siente” que el significado debe ser uno concreto no me parece válido, sino justamente una expresión de querer que las cosas sean como uno quiera. Tu único argumento es que si la locución “en ofensa de” se sustituye por “con el resultado de ofender” el texto tiene sentido. Pero claro, también tiene sentido si se sustituye por “con la intención de ofender” y con cualquier otra forma que se nos pudiera ocurrir. Yo creo que como a ti no te parece bien (o lógico) que para que haya delito de profanación sea necesaria la intención de ofender, decides que la locución debe significar lo que quieres que signifique. Y a lo mejor aciertas, como ya he dicho antes, pero necesitarías mostrarme algunas de estas expresiones en su contexto que permitan ver con la mayor claridad posible que significan en efecto lo que dices.

      Yo tampoco te he mostrado frases en que se vea que el significado es “con la intención de”, es cierto. Pero he encontrado algunos indicios que apuntan a ese significado y que tú desprecias olímpicamente (arrogantemente, ya que tú mismo así te calificas). No sé quien ha escrito la wikilengua pero no me parece un mal trabajo. Tampoco puedo poner la mano en el fuego sobre la exactitud de las que tú llamas conjeturas de mi amigo (no) filólogo, pero sus conocimientos me ofrecen una suficiente confianza. Y en cuanto a los magistrados, a diferencia de tu opinión, cuando dicen en una sentencia que la locución “en ofensa de” se usa en otras partes del código penal con el significado de “con intención de”, aunque no me digan exactamente en qué otras partes, tiendo a creer en la honestidad intelectual de los magistrados. Es más, para no creer que efectivamente han verificado como dicen que ese es el significado de la locución, tendría que tener argumentos en contra concretos. Dicho de otra forma, mi “prejuicio” ante cualquier persona, y más ante un número razonable de magistrados del TS a lo largo de más de tres décadas, es que dice la verdad, que es intelectualmente honesto. Tu `prejuicio, ya lo sé, es exactamente el contrario (pero no lo sostengas en la existencia de Podemos, porque hablamos de muchos años antes).

      En todo caso, como ya te he dicho, intentaré encontrar “pruebas” más claras del significado de esta locución. Si tengo éxito, espero poder argumentar sin necesidad de argumentos de autoridad que “en ofensa de” significa “con intención de ofender”, “con el resultado de ofender” o ambas cosas. Pero entre tanto, y si prescindimos de los que nos gustaría que signifique, a mí me parece más “razonable” dar crédito, siquiera provisional, a la interpretación semántica que he explicado en el post.

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  4. ¡Impresionante, jovencitos! Menos mal que no sois vosotros los instructores ni argumentadores de las sentencias porque serían aún más vastas de lo que ya son, como el mapa del territorio borgiano que acabo siendo tan grande como el territorio. Abrazos

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  5. Gracias por lo de jovencitos, Lansky. Para que acabes de alegrarte de que no sea yo quien instruye y argumenta las sentencias, allá sigo:

    Miroslav, al contrario que tú, no creo que "en ofensa de" haya sido nunca una construcción habitual de significado inequívoco -suponiendo, y me parece mucho suponer, que haya expresiones de significado inequívoco- ni que sea su caída en desuso la causa de que ahora necesite ser interpretada. Por eso, tampoco creo que sirva de nada intentar averiguar cuál era ese antiguo, usual y supuestamente inequívoco significado de "en ofensa de"; porque, sencillamente, no creo que nunca haya tenido un uso ni habitual ni inequívoco. Así que, contra lo que dices suponer, que en algún tiempo más o menos lejano (el primer CP es de 1822) haya habido oyentes que no necesitaban recurrir a la interpretación ni a su sentido del idioma para entender esta locución no, no es algo que podamos aceptar ambos. Yo me inclino bastante a no aceptarlo.

    La fecha más antigua de un código penal español, como digo, es 1822. Desde entonces ha sufrido unas diez reformas y nuevas codificaciones, y no he logrado averiguar a cuál de ellas se remonta la actual redacción del art. 525; es tarea que te dejo gustoso. Pero 1822 no es una fecha tan remota como para que, si en ella hubiera sido usual e inequívoca la construcción "en ofensa de", no fuera fácil encontrar ejemplos de su uso, en la abundante literatura de los siglos XIX y XX. Yo no recuerdo ninguno, tú no me los das. Ni María Moliner ni el DRAE incluyen esta construcción entre las muchas, incluídas las caídas en desuso, que sí recogen como locuciones que son, o alguna vez han sido, usuales. Y todo ello me hace pensar que se trata, simplemente, de una construcción rara, ahora y en todas las épocas, de las muchas que emplean los juristas; y que ha estado siempre tan necesitada de interpretación como lo está ahora. Cosa que pasa con muchas de las fórmulas jurídicas, debido fundamentalmente, en mi opinión -y aquí va otro de los muchos arrogantes prejuicios míos en los que, como bien sabes, sustento preferentemente mis opiniones- a que a los juristas, que no se caracterizan en general por su buen uso del idioma, les encanta sin embargo decir las cosas de otra manera que la común, para que lo que dicen suene más solemne y, a ser posible, más incomprensible. (Gracias a eso pueden luego publicar gruesos tratados en los que dilucidan largamente qué querían decir exactamente cuando dijeron eso tan raro que no hay manera de saber qué quiere decir exactamente).

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    1. Sigo:

      Es pues, digo, una construcción rara, pero no tanto que resulte por completo incomprensible. Se asemeja, como hemos dicho, a otras de uso más común, como "en perjuicio de", "en defensa de", "en sustitución de"... no se me ocurren más, pero creo que bastan. Ninguna de estas expresiones es, creo, inequívoca, a pesar de que todas ellas están actualmente en uso. Cualquiera de ellas puede usarse, e interpretarse -y, de hecho se usan y se interpretan- tanto con el significado de intención o finalidad -con la intención de perjudicar, con la intención de defender, con la intención de sustituir- como con el de resultado o efecto -con el resultado de perjudicar, con el resultado de defender, con el resultado de sustituir-. He omitido otra que tú citas, "en venganza", porque en ella es el propio significado de la palabra "venganza", que ya de por sí implica una intención, el que hace preferible sólo una de estas dos posibles interpretaciones, la de intención o finalidad. Pero en todas las otras que sí cito aprecio, y creo que podrás compartir mi apreciación, que los dos significados son igualmente posibles. Y que, en la práctica normal, ni siquiera suele ser necesario decidirse por uno de ellos, porque no se excluyen mutuamente, ya que lo más frecuente es que la intención de una acción coincida con su efecto. Cuando hablamos de algo hecho en defensa de alguien, no nos preocupamos de distinguir si nos estamos refiriendo a que se hizo con el propósito de defenderle o si lo que queremos decir es que se hizo con el resultado de defenderle. El "sentido del idioma" (ese que, por lo visto, solo yo creo poseer, aunque no crea poseerlo solo yo) nos hace entender que estamos refiriéndonos a las dos cosas a la vez, sin mayores problemas de interpretación. Si nos obligaran a elegir solo uno de los dos significados nos veríamos en serios problemas; y yo, personalmente, sentiría que se me está privando sin motivo de un significado tan legítimo y tan propio de la expresión como el otro.

      Que es exactamente lo que siento cuando la jurisprudencia mayoritaria decide que "en ofensa de" -construcción que solo en ser menos usual se diferencia de las que he citado-, puede solo ser entendida como "con la intención de ofender", y no también como "con el resultado de ofender": que me están privando sin motivo, y esta vez con graves consecuencias jurídicas, de un significado tan legítimo y tan propio de la expresión como el otro.

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    2. Para terminar:

      También yo he hecho mis pinitos doctrinales sobre la cuestión, y haciéndolos he encontrado esta cita del libro "Comentarios al Código Penal", de Manuel Gómez Tomillo, profesor de Derecho penal en la Universidad de Valladolid. La copio como testimonio de que yo y mis arrogantes y frívolos prejuicios no somos los únicos en no encontrar adecuada la interpretación restrictiva del art. 525 CP que han hecho los magistrados de la Audiencia, siguiendo la corriente jurisprudencial al parecer mayoritaria desde 1982:

      "Por lo que respecta al carácter de la expresión legal (habla, claro, de la expresión "en ofensa de" del art. 525 CP) puede interpretarse bien que se trata del resultado del delito, bien que estamos ante un delito de peligro, o, por último, que se trata de un elemento subjetivo de lo injusto. La primera de las opciones supondría que efectivamente se requiere que la ofensa de tales sentimientos se haya producido, lo cual debe acreditarse adecuadamente en el proceso. Si por el contrario se entiende que "en ofensa de los sentimientos religiosos" implica la construcción de un delito de peligro, debería entenderse que estamos ante un delito de peligro hipotético o aptitud abstracta, donde lo requerido por la Ley sería la idoneidad de la conducta para afectar a tales sentimientos. La última opción posible sería la de entender que la Ley está exigiendo la intención de ofender los sentimientos religiosos ajenos (Se trata del criterio dominante (aquí cita varios libros)). Desde nuestro punto de vista debe descartarse esta última intelección. Por una parte la subjetiva intencionalidad poco aporta desde el punto de vista del bien jurídico protegido. Además no puede olvidarse que en otros tipos penales de la misma Sección la configuración de elementos subjetivos de lo injusto aparece claramente descrita, bajo la expresión "para ofender los sentimientos de los miembros de una confesión religiosa". (Vid art. 525 CP; lo mismo ocurre en los arts. 393 y 395 CP, "para perjudicar", en el marco de las falsificaciones documentales). Por último, tales elementos subjetivos de lo injusto deben ser interpretados siempre de forma muy restrictiva, tanto por las dificultades de prueba que implican como en la medida en que resultan expresión de la actitud interna del sujeto, que es ajena al Derecho penal. Por consiguiente debería optarse, bien por entender que la ley exige un efectivo resultado lesivo, bien por entender que se ha construido un delito de peligro hipotético.

      Hala, ya lo dejo, tranquilos.

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    3. Una última apostilla: te felicito, Miroslav, por tender a creer en la honestidad intelectual de los magistrados. Ello prueba tu buen natural y tus costumbres honradas y francas, y hago votos porque puedas seguir así muchos años, que serán por ello más felices. Yo llevo años leyendo los periódicos, tengo un somero conocimiento de cómo funcionan las instituciones de mi país, me he visto envuelto en pleitos, por motivos profesionales, bastantes más veces de las que quisiera y he tenido ocasión de conocer, de más o menos cerca, a algún que otro juez y magistrado. Todo ello lamento decir que, sin duda por algún fallo de mi personalidad, me ha hecho por completo imposible compartir tu amable disposición hacia el prójimo en general y hacia los integrantes de la administración de justicia en particular. Mi tendencia natural, casi automática, es a albergar muy serias dudas sobre la capacidad intelectual de los jueces, más aún sobre su honestidad intelectual y muchísimas más sobre su independencia política; sobre esta última, tantas que ya casi no considero dudas lo que tengo, sino tristes certezas. En la práctica, para lo que me exijo a mí mismo pruebas irrebatibles es para creer en la honestidad intelectual y en la independencia de un juez. A falta de ellas, doy por sentada la falta de ambas cualidades, lo siento. Desgraciadamente sentencias como la que nos ocupa vienen a diario a confirmarme lo acertado de mi actitud. Mala gente que soy.

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    4. En esta última batería de comentarios tuyos, encuentro ya argumentos que me parecen más sustanciosos. Empezaré por lo menos importante, pero que imagino que te gustará porque confirma alguna de tus “intuiciones” aunque, que quede claro, mi intención no es ni darte ni quitarte la razón, sino a través de la investigación y la discusión acercarme lo más posible a la “verdad”, si es que tal existe. En tal sentido, discutir contigo resulta muy provechoso y te lo agradezco.

      Al grano. Resulta que una de las “pruebas” que contribuían a sumar para que concluyera (siquiera provisionalmente) que la interpretación jurisprudencial de que era necesaria la intencionalidad para que existiera el delito de profanación del artículo 524 CP (no 525 como erróneamente dices en uno de tus comentarios) era la siguiente frase de la STS de 10 de octubre de 2005: «Por otra parte al utilizar la locución "en ofensa", con carácter eminentemente tendencial, esta exigiendo el precepto un "animus" especial, como ocurre en otros preceptos del Código Penal cuando utiliza igual o semejantes palabras». Pues bien, lo cierto es que la expresión “en ofensa de” no aparece en ningún otro precepto del Código, como he comprobado (debería haberlo hecho antes, siendo tan fácil).

      De otra parte, a la vista de tu cita del manual del profesor de penal de Valladolid, resulta que la otra afirmación que se repite en varias sentencias –la de que la doctrina es unánime– tampoco es una afirmación verdadera. Quizá, para mantener el beneficio de la duda, habría de saber la fecha de la obra que has consultado y verificar si esas frases se dijeron antes de su publicación. Pero en fin, parece que se confirma tu prejuicio (o postjuicio) de la escasa honestidad intelectual de los magistrados (al menos de los que han escrito estas sentencias).

      Seguiré luego respondiendo tus argumentos, que ahora ando algo liado.

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    5. Los Comentarios al derecho Penal los públicó Lex Nova en 2010, con una 2ª edición en 2011. Gómez Tomillo no es su único autor, sino el director de un equipo de veinte autores entre los que hay profesores y catedráticos de Derecho Penal, un par de fiscales de distintas instancias y al menos tres magistrados, uno de ellos de la Audiencia Nacional. Ignoro a cuál de ellos se debe el texto que cito.

      He suprimido del texto citado, por no hacerlo más farragoso aún, un paréntesis en que cita otras obras doctrinales y algunas sentencias, como ejemplos de que el criterio de intención, que él recomienda descartar, es sin embargo el dominante: el parentesis omitido dice:

      (J.M TAMARIT SUMALLA, Comentarios; L. MORILLAS CUEVA, Derecho penal. Parte especial; SAP Valladolid 424/2000, de 19 de Mayo (ARP 1947); en relación con el anterior 208 CP 1973, vid. SSTS 15-7-82 (RJ 460) y 688/93, de 25 de Marzo, (RJ 3152)...-y aquí se extiende un poco sobre el caso concreto a que se refiere la última sentencia citada-).

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    6. Contesto a tu cita del libro de Comentarios. Usa tres argumentos para descartar que la locución “en ofensa de” deba interpretarse “para ofender” (con sentido finalista o intencional).

      Primero: que poco aporta desde el punto de vista del bien jurídico protegido. No digo que no, pero lo cierto es que en muchos otros preceptos se exige la intencionalidad que tampoco aportará mucho desde el punto de vista del bien jurídico a proteger. Sin ir más lejos, en los propios artículos que cita en los que no hay duda de que se requiere la intencionalidad (por ejemplo en el que sigue, el 525). Es decir, lo que la exigencia de intencionalidad aporte a la protección del bien jurídico no me parece criterio válido para discernir si el legislador la pide o no.

      Segundo: Que en otros tipos penales la configuración de elementos subjetivos se dice claramente con la expresión “para ofender …” Es verdad; como ya he dicho, no hay ningún otro precepto donde se use esta extraña locución. Sin embargo, no me parece argumento suficiente decir que como no usa la expresión “para ofender” (que usa en el artículo siguiente) la locución “en ofensa” no quiere decir “para ofender”. Y no me lo parece porque hay múltiples explicaciones para que el legislador no use siempre la misma forma gramatical para decir la misma cosa, máxime en un código que es el resultado de una evolución durante dos siglos.

      Tercero: Los elementos subjetivos deben ser interpretados de forma muy restrictiva, tanto por las dificultades de aplicarlos como por ser propios de la actitud interna del sujeto, ajena al Derecho Penal. No estoy muy de acuerdo en que la actitud interna del sujeto sea ajena al Derecho Penal, visto cuanto influyen estos factores en la gradación de las penas e incluso en la tipificación de los delitos, pero no voy a discutirle a un experto. Lo que viene a decir es que, como esa locución no permite saber si la intención del legislador era exigir el requisito de la intencionalidad, mejor interpretar que no hay tal exigencia, porque así simplificamos las cosas. Pues estaría dispuesto a aceptar este criterio, pero no como interpretativo, sino como solución práctica una vez que lleguemos a la conclusión de que no hay modo de saber cuál era la voluntad del legislador. Sin embargo, como trataré en otro post, no creo que sea el caso; creo que hay suficientes datos, tanto lingüísticos como, sobre todo, jurídicos para llegar a la conclusión que de modo constante mantiene la jurisprudencia española, aún cuando Gómez Tomillo o alguno de sus colaboradores (como tú) no la comparta.

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    7. Dices que no crees que “en ofensa” haya sido nunca construcción habitual de significado inequívoco. A estas alturas de nuestra discusión y respecto de este punto concreto, he cambiado de opinión y te doy la razón. Después de rastrear en las bases de datos de la RAE, en varias webs de locuciones preposicionales y empollar durante dos horas la excelente “Nueva Gramática de la Lengua Española que en su epígrafe 29.9m relaciona hasta 66 construcciones “en + sustantivo + de” pero no la que nos ocupa.

      También estoy dispuesto, con ciertas reservas, a reconocerte que son demasiado abundantes las enrevesadas expresiones jurídicas, de significados ambiguos, y que ello puede deberse, siquiera en parte, a las causas que apuntas. Quizá quien tuvo por primera vez la peregrina idea de escribir esta locución en el precepto pretendía justamente decir lo que quisiera decir de forma grandilocuente y hasta es posible que le congratulara íntimamente fantasear con las discusiones doctrinales y jurisprudenciales que generaría su frasecita.
      Pero, aceptándote lo que te he aceptado, no concluyo (al menos no todavía) que no pueda deducirse el significado de la expresión. Eso sí, limitándonos al ámbito filológico (hay otras áreas para interpretar el significado, especialmente las de la historia legislativa) he de cambiar mi propuesta metodológica. Profundicemos en el significado de locuciones con la misma construcción y cuyos sustantivos sean lo más análogos posible. Las dos locuciones más próximas que se me ocurren son “en defensa de” y “en perjuicio de”.

      En mi particular “sentir” del lenguaje, ambas locuciones tras un verbo de acción (ya que de eso se trata) lo modulan para referir la finalidad, la intención de dicha acción, independientemente del resultado de ésta. Por ejemplo, si digo “Pepe actuaba en perjuicio de Manolo”, puede interpretarse que los resultados de la actuación de Pepe perjudicaron a Manolo, pero lo que es más claro es que Pepe intentaba perjudicar a Manolo. Así, podríamos añadir “pero le salió el tiro por la culata y Manolo salió beneficiado” y la frase no nos chirría. Más forzado, en cambio, me resulta decir, por ejemplo, “Pepe actuaba en perjuicio de Manolo pero pretendía favorecerle”.

      Todavía lo “siento” más claro en el caso de “en defensa de”. Cualquier cosa que se haga “en defensa de” implica siempre intencionalidad. Cuando en el código penal leemos “en defensa de” no nos queda duda de que el legislador se está refiriendo a la intencionalidad o motivación de la acción de que se trate. Y este ejemplo se me antoja el más relevante dada el evidente parentesco etimológico y semántico entre defensa y ofensa.

      Por último, y ya que citaste a María Moliner, ciertamente ella no incluye la locución, pero en la entrada que dedica a la preposición en recoge como una de las sub-acepciones la de finalidad (igual que hace la wikilengua que tanto desprecias), poniendo como ejemplos “a favor, en pro, en obsequio”. En cambio, no recoge ningún significado de resultado de la acción.

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    8. Mi cita del libro este solo pretende ilustrar que la doctrina no es tan unánime respaldando su interpretación como pretenden algunos magistrados. (Y de paso que los magistrados no son tan honrados justificando sus decisiones como deberían, me alegro de que también tú lo vayas comprobando). No estoy especialmente de acuerdo con sus argumentos, por motivos muy parecidos a los tuyos, y por otro más general: aunque en sentido contrario, encuentro que pecan del mismo defecto que la sentencia que discuto, ambos se empeñan en descartar significados de la locución "en ofensa de" para que los legalmente aplicables sean solo "los suyos". Veo que tú te inclinas también por ahí, y sigues tratando de decidir si "en ofensa" se refiere al propósito o al resultado. En mi opinión se refiere a ambas cosas, como las otras construcciones con en + sustantivo de que hemos hablado y que ahora vuelves tú a analizar. Cuando el legislador quiere ser inequívoco suele encontrar la forma de serlo, y cuando no lo es tanto y emplea fórmulas ambiguas, como esta, es, creo, porque no lo quiere ser. Donde la ley ha elegido ser ambigua y admitir varias posibilidades, los jueces no pueden corregirla eliminando ninguna de ellas. Si "en ofensa de", locución elegida por el legislador, puede referirse tanto a "con intención de ofender" como a "con el resultado de ofender", -y yo creo que es así- , a mi entender existe delito tanto cuando el acto se hace con ánimo de ofender como cuando se hace con resultado de ofender.

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    9. La Moliner incluye la de finalidad y no la de resultado entre las acepciones de en porque en la cabeza de un gramático ambas son lo mismo, y con "finalidad" cree haber cubierto el expediente. Hace falta ser jurista para que se te ocurra que hacer una coa "para" algo puede no resultar en ese algo, en la práctica, y que la diferencia puede ser importante. Los lingüistasd viven en un mundo mucho más apacible.

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    10. "La operación, pensada en beneficio de Pérez, en la práctica se hizo en perjuicio suyo". A mí no me chirría en absoluto. Pero, claro, es solo un ejemplo. Cada una de estas construcciones se inclina más hacia el significado de "resultado" o hacia el de "intención", dependiendo, creo yo, del significado específico del verbo de cada caso. Si el propio verbo se refiere más a la intención, como decíamos que era el caso de "vengarse", la locución "en + sustantivo de acción o efecto del verbo" preferirá el significado de intencion. (Pero, aún así, no perderá del todo la capacidad de ser usada también con el significado de resultado). Y si el verbo puede referirse tanto a una intención como a un resultado, la locución admitirá con la misma o parecida facilidad uno u otro significado. Creo que es el caso de ofender u ofensa, de perjudicar y perjuicio, de beneficiar y beneficio, de sustituir y sustitución...

      Pero todo esto es, claro, un análisis (de aficionado) a posteriori, no pretende ser una regla a priori. El idioma no funciona así, sus normas no son anteriores al uso, determinándolo, sino posteriores a él, describiéndolo... en la medida en que resulta describible. Porque el idioma es esencial y felizmente ambiguo -gracias a eso es utilizable-, dúctil y flexible, no siempre en el mismo grado, pero sí siempre con un mínimo irreductible de ambigüedad. Su interpretación y su análisis, imprescindibles siempre, y más aún cuando se le atribuyen efectos inmediatos e importantes sobre el mundo a través del Derecho, pueden describir esta ambigüedad lo mejor que puedan y sepan, pero lo que nuunca pueden ni deben hacer es tratar de destruirla, porque eso es amputar el idioma y privarlo de su mayor riqueza. Y, en el caso del Derecho, con posible graves consecuencias sobre los derechos de la gente.

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  6. Reconozco que soy un ser bastante simple e incapaz de apreciar las sutilezas y detalles del modo que hacéis vosotros. Para mí queda que si sé positivamente que llamar enano a un enano le va a ofender y lo hago, entoces mi intención es ofenderle y no informarle que su altura está significativamente por debajo de la media.

    Del mismo modo, y siempre según mi opinión, si estas señoritas no hubiesen tenido intención de ofender, se podrían haber quedado fuera del templo, haber esperado a la salida de misa y después haber gritado a pleno pulmón y pecho descubierto (lo siento no me he podido resistir a hacer el chiste fácil) sus consignas, ideas o los que les hubiese venido en gana.

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    1. Números, con este post no pretendía insistir en la discusión sobre la idoneidad jurídica de la sentencia absolutoria a Rita Maestre, sino simplemente sobre si el artículo del Código Penal por el que fue primero condenada y luego absuelta requiere la intencionalidad para que exista delito. Y, más en concreto, me centraba en el análisis de la extraña expresión "en ofensa de" que es la que aparece en el precepto y a partir de la cual la jurisprudencia ha interpretado que sí, que tiene que haber intencionalidad.

      Tú entras en otro tema (también lo hizo Vanbrugh) que es distinto: si la comisión de un acto sabiendo que ofende implica la voluntad de ofender. La tesis de los magistrados que absolvieron a Rita es que no necesariamente; que se puede hacer algo con una intención cualquiera (no la de ofender) aún a sabiendas de que se va a ofender. Según ellos, las intenciones de Rita Maestre and friends con su "performance" eran las de protestar contra la represión de la Iglesia sobre las mujeres y la de lograr la máxima publicidad de esa protesta, intenciones ambas protegidas por el derecho a la libertad de expresión. Sabían que iban a molestar, pero ésa no era su motivación.

      Desde luego, podemos creer o no creer esa tesis, pero al menos en teoría es verosímil y, ya se sabe, in dubbio, pro reo. En cambio, tú tendrías más problemas para jusificar que llamando enano a un enano al que sabes que le molesta que le llamen así tenías una intención distinta de la de tocarle los c...

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  7. Si luego tengo tiempo, leeré el debate entre Vanbrugh y Miroslav, porque es más largo que la propia entrada en sí y tengo ciertas ocupaciones.

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  8. Mola la conversación de "Pelma" & "Louise". Fdo. Joaquín "Sufridor".

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    1. Vale que te mole, Joaquín, pero a lo que estamos: ¿a ti quién te parece que tiene más razón?

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  9. Ahora estoy trabajando y con el móvil. Razón tenéis ambos. Tú parece que has estudiado en Harvard tienes una retórica bien argumentada. Miroslav es duro de batir. Porque argumenta bien. To doy el "combate" como nulo. Eso sí, de momento es el combate del año. Fdo. Joaquín.

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